REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000027
ASUNTO : YP01-D-2009-000027
RESOLUCIÓN : 1C-039-2010
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 09 de Noviembre de 2009, y luego remitido a este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes por acumulación, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del niño FABIAN D AMICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 07 de Mayo de 2010, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien agarró al niño por la mano y se lo llevó al cuarto y le introdujo un dedo por el ano. Del resultado de la prueba de certeza se determinó que la región anal sin lesiones. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 15 al 20 del presente Asunto, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente acusado, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el lapso de 1 AÑO, REGLAS DE CONDUCTA por UN AÑO. El Ministerio Público solicita la Admisión total de la Acusación, así como de los Medios de Pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente acusado. Me reservo el derecho de incorporara nuevas pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Denuncia Común, Averiguación Nro. I-088.278, de fecha 27 de Enero de 2009, realizada por la ciudadana MIRABAL HERNANDEZ TERESA RAQUEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, quien denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
• Partida de Nacimiento suscrita por Eufemia Moreno, Registradora Civil del Municipio Tucupita, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Mirabal Hernández Teresa Raquel, en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 27/01/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 27/01/2009, donde se informa sobre la aprehensión del adolescente.
• Inspección Técnica Criminalística N° 10, de fecha 27/01/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, mediante la cual se realiza inspección del sitio del suceso.
• Partida de Nacimiento suscrita por Eufemia Moreno, Registradora Civil del Municipio Tucupita, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA.
• Reconocimiento Médico Legal n° 9700-251-089, de fecha 27/01/2009, realizado por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional IV Jefe de Medicatura Forense, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se lee: “…EXAMEN FISICO y ANO-RECTAL: -GENITALES EXTERNOS Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, REGION ANAL SIN EVIDENCIAS DE TRAUMATISMO, DENTRO DE LIMITES NORMALES. – RESTO DEL EXAMEN DENTRO DE LIMITES NORMALES…”
• Acta de Imputación Fiscal, de fecha 15/04/2009, del adolescente Víctor Enrique González Guerra, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20).
El día 07 de Mayo de 2010, a las09:50 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Pública Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los representantes del adolescente, la victima y su representante, el alguacil Andrés Díaz, y el secretario de sala Abg. Luis G. Caraballo G.
De conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el niño IDENTIDAD OMITIDA fue escuchado en sala, y expuso: “…Conozco a IDENTIDAD OMITIDA. Él me tocó en el brazo y en mis nalguitas. Tengo 7 años de edad. IDENTIDAD OMITIDA es primo mío. Él me tocó con el dedo. Estudio Segundo Grado. Eso no ha pasado más. Es todo…”
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expuso: ”… Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…La defensa vista la asunción de de responsabilidad por el adolescente se Adhiere a la misma y conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicita la imposición inmediata de la sanción la cual creo ajustada a los hechos la libertad asistida y de reglas de conducta, de cumplimiento simultáneo. Solicito copias del acta. Es todo...”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
En Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 , se indica: “...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, delito que no se encuentra enmarcado entre los que merecen sanción de Privación de Libertad, establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Privada esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de 1 AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por UN AÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitido como ha sido el hecho por parte del adolescente acusado, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el lapso de 1 AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por UN AÑO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: No se le impone la adolescente acusado ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Una vez publicada y firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS G. CARABALLO G.