REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000065
ASUNTO : YP01-D-2010-000065
RESOLUCION : 1C-043-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Viernes 21/05/2010, siendo las doce y cuarenta (12:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literales B C Y F, de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y Adolescente. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literales B C Y F, de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y Adolescente. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA y a continuación expuso: “ yo pelee primero con IDENTIDAD OMITIDA’ en la Mañana y el me dijo Mama Guevo y dije me vas a veni’ a regaña y fui a busca el cuchillo a la casa, después de ese Problema el me dijo IDENTIDAD OMITIDA te voy a mata coño e tu madre, es todo. Ellos son conocios’ míos, ellos son mayores que yo, es todo...”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…“Dado que el delito Precalificado por la Fiscalia del Ministerio Publico, no amerita privación de Libertad la Defensa esta de Acuerdo con las presentaciones solicitadas por la Fiscal ante el Tribunal la cual sugiere que sea cada 15 días y que quede bajo la Responsabilidad de su representante presente en esta sala, Solcito Copias Simples de la Presente Acta y es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 20/05/2010; Constancia Médica de fecha 20/05/2010, expedida por el Médico GIL GIMON JESUS MANUEL, del área de Emergencia de adultos, del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti; Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 20/05/2010, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita; Acta de Entrevista realizada al ciudadano JAIMEZ BRITO DIANNER ACACIO, de fecha 20/05/2010, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-502, de fecha 20/05/2010, realizado al ciudadano JAIMEZ BRITO DIANNER ACACIO, realizado por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, que arroja como resultado: “…EXAMEN FISICO: -ESCORIACION EN HEMI-CARA DERECHA DE 10 CMS. TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS. CARÁCTER DE LA LEVE. FECHA DEL EXAMEN: 20/05/2010; Registro De Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado no es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo B, C Y F, DE LA Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños Y adolescentes, consistentes en someterse al CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES, Y PRESENTACIONES CADA 15 DIAS ANTE ESTE Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a las victimas en la presente causa.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, y acordar las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales f y g, de la ley especial, por considerar este juzgador que se llenan los extremos de los literales indicados en dicho artículo.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 13, 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Acuerda en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literales B, C Y F, DE LA Ley Orgánica para la protección de Niñas Niños Y adolescentes, consistentes en someterse al CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES, Y PRESENTACIONES CADA 15 DIAS ANTE ESTE Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a las victimas en la presente causa. TERCERO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo. Cúmplase.
Publíquese, notifíquese a las victimas, regístrese y déjese copia
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.