REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000095
ASUNTO : YP01-D-2009-000095
RESOLUCION : 1C-034-2010
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 26 de Noviembre de 2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ARAUJO ARAUJO JOSÉ EVARISTO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 58 años de edad, nacido en fecha 25-10-1951, de estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en la Avenida Principal de los Chaguaramos casa Nº 169, con cédula de identidad Nº 5.356.774 y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1, Literal “b”, y 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 29 de Abril de 2010, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: ARAUJO ARAUJO JOSÉ EVARISTO.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Ratifico el escrito acusatorio cursante a los folios 48 al 52 del presente Asunto. Este adolescente en compañía de un adulto. La presente acusación se fundamenta en los elementos de convicción los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio. En el presente caso existe concurrencia con un adulto. Solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, así como todos y cada uno de las pruebas ofrecidas. Solicito se decrete el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente imputado. Asimismo en caso de que se produzca la admisión de los hechos, pido se le imponga la sanción de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 5 años y que se mantenga la medida de privación de libertad. El Ministerio Público ofrece todos los medios de prueba los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio, por se útiles, legales y pertinentes, para que sean evacuadas en la audiencia oral y reservada. El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 15/11/2009, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 15/11/2009.
• Acta de Denuncia Común, realizada por el ciudadano ARAUJO ARAUJO JOSE EVARISTO, realizada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 15/11/2009.
• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 15/11/2009..
• Acta de Inspección Técnica Criminalìstica Nº 663, de fecha 14/11/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Reconocimiento Legal Nº 203, de fecha 16/11/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, y realizado a las evidencias físicas colectadas.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).
El día 29 de Abril de 2010, a las 09:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Auxiliar Abg. MARIANA JIMÉNEZ, el defensor Público Abg. Leda Mejías y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil Javier Pereira, y el secretario de sala Abg. Luis Caraballo G.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; se escucho en sala la declaración de la victima Araujo Jose, de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del código orgánico procesal penal, quien expuso: “…Soy un ciudadano de 58 años y salgo a trabajar. Este ciudadano con otro más salieron a la vía. Me pidieron una carrera para el paseo. Yo le dije que eran 6 bolívares. Se embarcaron en el carro. El mayor de edad se embarcó detrás del cementerio nuevo. El mayor me dije párate aquí. Yo sospeche que era un atraco. Me sacó un chopo y dijo esto es un atraco. Yo aceleré el carro y me agarro del chopo. Dijo pare aquí y déjelo prendido. Solté el volante y me agarré del chopo sino lo hago el me mata. Cuando iba llegando al paredón frene el carro y se apagó. El muchacho me quería dar un tipo y yo lo domine. Se salió del carro y me agarro el chopo. Le di una patada y el cayó en el piso. Se espingó a correr. Si estuviese armado le doy un tiro a él. Cuando el otro salió corriendo este muchacho me agarró el chopo y me dijo este es mío. Pero yo no se lo di. El insistió en quitarme el chopo, para darme un tiro. En ese momento llegó mucha gente. Dijo si quiere llame a la policía. Gracias a Dios que al minuto pasó la policía. Yo lo señalé a él y dije que este me quería atracar también y lo metieron a la patrulla. Le dije a la policía que el otro Salió corriendo. Un individuo dijo no ponga la denuncia porque hay mucho malandro y yo le dije que era un alcahueta. Después dijeron que estos muchachos habían atracado a varias personas. Ahora no atracan a nadie eso se terminó. Me dijeron usted si es arrecho eso muchachos están cansados de atracar taxistas. Ese carro no es mío es de una señora que me dijo para trabajarlo y que estaba jodida. El otro día me llamó la PTJ y me dijeron que llevara el carro para realizarle experticia. Fui y le tomaron fotos. A los dos días me llamaron del Circuito y cambiaron la fecha por seis veces. Yo he cumplido con mi deber de venir. Estas personas dan lastima, porque no se ponen a trabajar, limpiando calles, póngase a barrer las calles. Yo estoy corriendo peligro en la calle. Si me pasa algo busquen a la familia de ellos. Es todo...”; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expuso: ”…Yo deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Vista al asunción de responsabilidad hecha por mi defendido, la defensa de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, se adhiere a la misma y solicita la imposición inmediata de la sanción, no obstante la Defensa va a explanar que en virtud que el delito calificado como lo señaló la Fiscal, es robo de vehiculo automotor quédese claro que no es el delito de robo agravado. Intuyendo también que esta calificación del delito, está siendo calificado en el grado de coautor , delito que debe apreciarse dentro de la formula de los delitos inacabados o imperfectos, es decir, claro esta los establecidos en el artículo 628 de la LOPNNA, en su ultimo aparte, es decir participaciones accesorias en los grados de cooperadores cómplices, etc. Fundamentado en la norma aludida estas formas están exceptuados de la privativa de libertad, por ello es claro el escrito acusatorio, donde imputa a mi defendido el delito señalado en el grado de coautor, siendo la razón única y conforme a derecho la defensa disiente de la privación de libertad, porque la misma no es procedente según la calificación jurídica de la Fiscal. La Defensa solicita que la sanción sea la de la norma del artículo 620, literales b, c y d. de la LOPNNA. Consigo informe evolutivo por parte de la Dirección den Centro para que se inserte en el Asunto respectivo. Es todo....”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ARAUJO ARAUJO JOSÉ EVARISTO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
En Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 , se indica: “...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ARAUJO ARAUJO JOSÉ EVARISTO, delito que se encuentra enmarcado entre los que merecen sanción de Privación de Libertad, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ARAUJO ARAUJO JOSÉ EVARISTO, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuándose la rebaja a que hace alusión el artículo 583 ejusdem., a los cinco (05) años solicitados por el Ministerio Público.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes remítase copia de la audiencia preliminar al Tribunal de Control Ordinario que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ARAUJO ARAUJO JOSÉ EVARISTO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 58 años de edad, nacido en fecha 25-10-1951, de estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en la Avenida Principal de los Chaguaramos casa Nº 169, con cédula de identidad Nº 5.356.774 y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1, Literal “b”, y 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y reservado. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por el LAPSO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con el artículo 583 y 628 de la LOPNNA. Se mantiene la medida de privación de libertad que recae sobre el adolescente acusado. Esta sanción se impone por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ARAUJO ARAUJO JOSÉ EVARISTO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 58 años de edad, nacido en fecha 25-10-1951, de estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en la Avenida Principal de los Chaguaramos casa Nº 169, con cédula de identidad Nº 5.356.774 y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1, Literal “b”, y 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofíciese al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento. TERCERO: Agréguese a los autos el informe consignado por la Defensa y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Una vez publicada la sentencia definitiva y transcurrido el lapso de Ley, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 eiusdem. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en esta Audiencia. Remítase copias certificadas de la presente Acta al Tribunal ordinario correspondiente. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO. EL SECRETARIO,
ABG. LUIS G. CARABALLO