REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000069
ASUNTO : YP01-D-2010-000069
RESOLUCION : 1C-045-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Viernes 28/05/2010, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 39 y 41 (Respectivamente), de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ALEXANDRA ANDREINA GONZALEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V- 20 160 986. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, Literales “B” “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por la unidad de Alguacilazgo y la obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre. Solicito se le dicte MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD conforme a lo establecido en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tales como la prohibiciones de acercarse a la Victima y al Lugar de Trabajo de estudio de la Victima y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la Victima. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 39 y 41 (Respectivamente), de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEXANDRA ANDREINA GONZALEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V- 20 160 986. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, Literales “B” “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por la unidad de Alguacilazgo y la obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre. Solicito se le dicte MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD conforme a lo establecido en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tales como la prohibiciones de acercarse a la Victima y al Lugar de Trabajo de estudio de la Victima y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la Victima. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación expuso: “No voy a declarar, es todo“....”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… Vista la Precalificación dada por la Fiscal así como la declaración hecha por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, garantizando el interés superior que le asiste al Adolescente, la Defensa Solicita al Tribunal que se le realicen al Joven los Exámenes, Clínicos que establece la Norma del Articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, previo el Ruego que de no encontrarse constituido el Equipo Multidisciplinario se agote a través de otra vía, la practica de los mismos, en razón de darle la ayuda necesaria y que requiere dicho Joven, Solcito Copias Simples de la Presente Acta y es todo. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia, de fecha 26/05/2010, realizada por la ciudadana GONZALEZ ALEXANDRA ANDREINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Inspección Técnica Criminalìstica Nº 501, de fecha 26/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado no es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, Literales “B” “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por la unidad de Alguacilazgo y la obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre. Así mismo por cuanto el delito imputado es uno de los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es procedente que le sean dictadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tales como la prohibiciones de acercarse a la Victima y al Lugar de Trabajo de estudio de l Victima y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la Victima.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 13, 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 39 y 41 (Respectivamente), de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEXANDRA ANDREINA GONZALEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V- 20 160 986. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, Literales “B” “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por la unidad de Alguacilazgo y la obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre. Se le dicta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tales como la prohibiciones de acercarse a la Victima y al Lugar de Trabajo de estudio de l Victima y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la Victima. TERCERO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. Ofíciese al Tribunal de Control Dos, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la orden de detención que cursa por ante ese Tribunal, en contra del Imputado de la Presente causa, en el asunto signado con el Numero: YP01-D-2009-20. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Notifíquese a la victima. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.