REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000057
ASUNTO : YP01-D-2010-000057
RESOLUCIÓN : 1C-037-2010
DESESTIMACION
Vista la solicitud de Desestimación de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, presentado ante este Tribunal en fecha 30/04/2010, y recibido en fecha 03/05/2010, esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas que corren insertas en el presente asunto desde el folio uno (01) al cuatro (04), que se inician con Denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
Ahora bien, en los folios uno (01) al cuatro (04) consta Denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA porque ayer yo me encontraba en la casa de mi abuela, entonces quise salir para el barrio, y en ese trayecto el se me metió en el medio y no me dejaba pasar , estaba una muchacha a quien le pedí el favor que lo agarrara porque no me dejaba pasar, tuve que devolverme para la casa otra vez, fue en ese momento cuando el se viene atrás de mi se mete también para la casa, porque como tiene cerradura el portón el entro fácilmente, el intento agarrarme, lo empuje para que no me agarrar, y fue allí cuando los perros que están en la casa lo agredieron a el y a mi me mordieron en la pierna derecha, allí llamaron sus papas, y llegó fue su mama quien se lo llevó…”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, pero también pueden concurrir causas de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad.
Para que exista la culpa, o sea, para que un hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó tienen que darse las condiciones necesarias para ello.
De lo expuesto y de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, se evidencia que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, porque según se evidencia de las actuaciones que tales hechos no revisten carácter penal, como lo indica el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo, la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Representación Fiscal, enmarca dentro de los extremos que establece el artículo ya mencionado.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, considera este Juzgador, es acordar la DESESTIMACION, porque el hecho no reviste carácter penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, en la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION, de la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos que se imputan no revisten carácter penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS G. CARABALLO G.
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