REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000060
ASUNTO : YP01-D-2010-000060
RESOLUCION : 1C-038-2010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Realizada en el día Viernes 07/05/2010, siendo las diez y veintitrés de la mañana (10:23 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado, existen elementos suficientes de convicción que demuestran los delitos precalificados. Pido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los literales “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y la presentación de 2 fiadores que se harán responsables del adolescente. Solicito Copias simples de la presente Acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, quien fue aprehendido en fecha 05 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Local, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, luego de que interpusiera denuncia ante ese Cuerpo la ciudadana GLEYDIS JOSEFINA AGUILAR MEDINA, quien denunció que su hermano cortó a su concubino ARGELIS CARVAJAL en la mano izquierda con una botella. Ante esta denuncia el CICPC, realizó diligencias policiales e inspección Técnica Criminalìstica en la vivienda donde ocurrieron los hechos. El imputado le manifestó a los funcionarios actuantes que no le daba la gana de suministra su nombre. El referido ciudadano opuso resistencia. Se le practicó reconocimiento legal a la victima y de tiempo de curación de la lesión era de 40 días. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado, existen elementos suficientes de convicción que demuestran los delitos precalificados. Pido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los literales “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y la presentación de 2 fiadores que se harán responsables del adolescente. Solicito Copias simples de la presente Acta. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescentes su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…se identificó el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, libre de apremio y de toda coacción expuso: “Yo iba por el callejón de los Cocos y ellos estaban tomando. Él me llamó porque siempre le hago mandado. Yo pasé en una moto. Le dije que no quería tener problemas con él. Agarré el pico de botella y lo corté. A quien corté me tiró un batazo. Es todo.” A presuntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público el imputado contesto: ¿Quién estaba presente en el lugar de los hechos? Contestó: Estaba presente mi hermana y los primitos míos. ¿Conoces a las personas que estaban en ese lugar? Contestó: No conozco a los borrachos que estaba allí tomando, pero estaba presente JOSÉ BOMPART y GUILLERMO no se el apellido. ¿Dónde viven? Contestó: Ellos viven en los Cocos en el Callejón. Ellos son adultos y viven en el Hueco. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “Oída la exposición del adolescente la defensa comparte el criterio de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , no obstante difiere a la solicitada del literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en lo que respecta a la designación de 2 fiadores que puedan vigilar al adolescente, por cuanto y tal lo establece el interés superior que lo asiste, nadie mejor que su progenitora presente en esta Audiencia, para que el joven imputado quede sometido al cuidado y vigilancia de la misma, por lo que sugiere la defensa que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sea la de presentaciones cada 8 días ante este Tribunal conforme al artículo 582, literal c y literal b y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El delito precalificado no amerita privativa de libertad la sugerencia de la defensa reúnen las condiciones para que el adolescente pueda responder ante la autoridad. Solicito Copias Certificadas del Acta de Audiencia. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia común realizada por la ciuadana Gleidys Josefina Aguilar Medina, de fecha 05/05/2010 por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 05 de Mayo de 2010, mediante la cual se informa sobre la formas de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-447, de fecha 06/05/2010, realizado al ciudadano Argelis Carvajal, realizado por el Dr. Carlos Osorio, Experto profesional IV, Jefe de Medicatura adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, que arroja como resultado: “…EXAMEN FISICO: -HERIDA DE ASPECTO CORTANTE EN ZONA DE 4to. y 5to. DE MANO IZQUIERDA CON LESION DE TENDONES 4to. Y 5to: FLECTORES. –LESION DE NERVIO MEDIANO. – LESION DE NERVIO CUBITAL. ES LLEVADO A QUIROFANO DONDE SE REALIZA RASIA DE TENDONES Y NERVIOS. TIEMPO DE CURACION: 40 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 40 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION GRAVE; Inspección Técnica Criminalìstica Nº 409, de fecha 05/05/2010 realizada al sitio de los hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es no es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales f y g, de la ley especial.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, y acordar las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales f y g, de la ley especial, por considerar este juzgador que se llenan los extremos de los literales indicados en dicho artículo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia Nº 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Por cuanto existe Conexidad en el presente asunto, concurrencia de adultos y adolescentes, remítanse copias al Tribunal de Control Dos de este Circuito Judicial Penal que conoce de la causa seguida a los adultos de las presentes actuaciones; y solicitarle al mismo remita las copias de las actuaciones practicadas por ese Tribunal.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ABREVIADO. Se ordena la remisión del presente Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “f” y “g”, la prohibición de comunicarse con la victima y se acuerda los fiadores solicitados por la Fiscala del Ministerio Público, quienes deberán percibir un ingreso mensual de 40 unidades tributarias y deberán consignar constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida la fianza, el adolescente imputado quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas cautelares se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: Extender copias a la representación Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen el estudio socio económico. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO ,
ABG. LUIS G. CARABALLO G.