REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000062
ASUNTO : YP01-D-2010-000062
RESOLUCION : 2C-0052-2010
AUTO FUNDADO DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según Acta de Investigación Penal cursante al folio dos de la presente causa, en fecha 12 de Mayo 2010, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, una comisión de funcionarios de Poli delta realizaban labores de patrullaje por la Avenida Guasina, específicamente frente al Edificio San Clemente, cuando avistaron a un ciudadano que tomó una actitud sospechosa al notar la presencia policial, se le hizo llamado identificándose como funcionarios policiales indicándoles que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y para el momento de realizarle dicha inspección por parte del agente Figueroa Edduar opuso resistencia y vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios aplicaron la fuerza pública de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizarlo, encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación ilícita con empuñadura de goma de color negro. Dentro de su interior un cartucho sin percutir calibre 357 magnum, se le notificó que sería detenido por uno de los delitos: porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícito. Leyéndoles sus derechos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía para el momento de la detención , una bermuda de color marrón, suéter manga larga de color verde.
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se inicia el presente asunto y siendo que el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo expuso: “Actuando en mi carácter de fiscal quinta del Ministerio Publico conforme al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los Hechos para que fueran oídas por los Presentes en la sala, las cuales cursan en las actas que conforman la presente causa. Los hechos desplegados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configura el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Se consignan Diez folios útiles a la presente causa. Por lo que esta representación fiscal solicita sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal B Y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: SOMETERSE AL Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso al adolescente Imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento y manifestó “yo taba ahí parao estábamos escampando estábamos vendiendo frutas y me lleve el chopo porque nos robaron la semana pasada y yo dije que yo no tenia nada cuando me mandaron a pegar y yo ayudo a un señor a vende ahí y yo no tenia nada porque el chopo lo tenia escondido en el pantalón, es todo”. A preguntas respondió; yo fabrique ese chopo. La bala la conseguí por ahí, no estudio y trabajo con un señor vendiendo frutas. Desde las seis hasta las cinco de la tarde. Luego la ciudadana juez le preguntó si consentía en que se le practicaran los exámenes del equipo multidisciplinario y manifestó “ESTOY DE ACUERDO Y DOY MI CONSENTIMIENTO. Es Todo”. Acto continuo la defensora pública expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de imposición de medida cautelar a favor de mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta. Consigno copia de la Cedula de identidad y solicito sea evaluado por el equipo multidisciplinario, Es Todo”
HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones, se observa entre otras cosas que existe: Un acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, la cual describe: UN ARMA DE FABRICACION ILÍCITA (CHOPO), CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, DENTRO DE SU INTERIOR UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 357 MAGNUM. Un Reconocimiento Legal Nº 107, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro en el cual se puede leer en la “Exposición: Las piezas recibidas resultaron ser: 01.- Un (01) ARMA de FUEGO, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (CHOPO),….”, lo que constituye un indicio grave de la existencia de dicha arma, igualmente de las actuaciones presentadas se desprenden indicios graves de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera se autor o participe en comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Y que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación por lo que, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, se acuerdan las copias solicitadas por las partes de las presentes actuaciones; y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asimismo, se debe decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Segundo; Se decreta, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal B Y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y LA OBLIGACION DE Someterse al Cuidado Y Vigilancia de sus padres. Y deberá iniciar sus estudios y presentar constancia de inscripción por ante este Tribunal a la brevedad posible. Prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Haciéndosele la advertencia que de no cumplir con la medida impuesta por este Tribunal, la misma le será revocada. Tercero: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios de Ley a la Trabajadora Social. Cuarto: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas las condiciones para expedirlas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
La Juez 2° de Control,
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria.
Abg. ANA DUARTE MENDOZA