REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000063
ASUNTO : YP01-D-2010-000063
RESOLUCION : 2C-0053-2010

FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 24 de Enero de 2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 en concordancia con el artículo 272 Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que siendo las 17:20 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, encontrándose en labores de patrullaje en las unidades moto, por el sector Deltaven funcionarios de la Policia del Estado Delta Amacuro (PEDA), específicamente por el callejón que está al lado del Galpón de PDVAL, avistaron un adolescente que vestía un uniforme escolar, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa, a quien la comisión procedió a hacerle un llamado identificandoseles como funcionarios policiales, notificando la comisión que le realizarían una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de su mochila de color verde, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32mm, cañón largo, con cacha de madera de color marrón, con serial de tambor Nº 66561, tapado con tres libretas, envuelto en dos (02) sueter uno de manga larga de color vinotinto y el otro de color blanco con franjas de color rojo, se le notificó que sería detenido por estar incurso en uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le leyeron sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de: OCULTAMIENTODE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 272 del Código Pena Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en Audiencia de Presentación de imputado celebrada por ante este juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro el día 14 de Mayo de 2010.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, quien expuso: “Actuando en mi carácter de fiscal quinta del Ministerio Publico conforme al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los Hechos y manifestó que los hechos desplegados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de: OCULTAMIENTODE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 272 del Código Pena Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ésta representación fiscal le solicita MEDIDAS CAUTELARES DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, literales B Y C, consistente en la obligación de someterse al cuidado de su padre, así como la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal. Solicita sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias solicitadas y falta el resultado de las mismas. Asimismo, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

A continuación la Jueza da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a la Imputada del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, a los cuales se les pregunta al adolescente si deseaban declarar a lo que manifestó que sí. quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, y expone lo siguiente: “Yo no tenia armamento eso apareció en el bolso, si tuviera armamento lo tendría en mi casa no lo voy a tener en la calle para que me agarre la policía, o me voy en un taxi, es todo…”. A preguntas el imputado respondió: el bolso es mió, los dos suéteres, y un cuaderno que estaba ahí es de un amigo que estudia Quinto año, yo deje el bolso para ir a comer a la Cantina, teníamos un taller de castellano. Nunca he tenio’ arma de fuego, si la he visto. los policías llegaron directo a mi y yo taba como loco cogiendo curvita y ellos me agarraron y me pegaron, las camisas mías n estaban enrollaos con na, que el arma estaba en un bolsito de telita escondió ahí, un bolsito de ponerse, estaba en un compartimiento del Morral, eran Dos Policías, es todo.

Acto continuo la ciudadana defensora pública expuso: “Visto que el Delito no amerita pena Privativa de Libertad, la Defensa esta de Acuerdo con la Medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y solicito que el Adolescente sea evaluado por el equipo multidisciplinario y consigno la constancia de estudios del adolescente. Solicito a requerimiento de la madre del adolescente que se acuerde la realización de un examen Toxicológico y Solicito Copia de la Presente acta, es todo. El Adolescente esta de Acuerdo con que le practiquen el examen solicitado. Es todo”.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que describe: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 32MM., CAÑÓN LARGO, CON CACHA DE MADEREA DE COLOR MARRON, CON SERIAL DE TAMBOR Nº 66561 y Reconocimiento Legal Nº 108, realizado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita en fecha 12 de Mayo de 2010, CUYA exposición: Las Evidencias recibidas resultaron ser: “01.- Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, de corta empuñadura, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, sin marca aparente, calibre 32mm, color plata, empuñadura de madera, serial visible 6561, posee un tambor de seis recámaras, dicho revólver se halla en regular estado de uso y conservación.”. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 en concordancia con el artículo 272 del Código Penal Venezolano. y de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, que se encuentra excluido de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario; Así mismo se debe decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su madre presente en la sala y la Obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, en razón que el delito investigado no se encuentra establecido en la norma del articulo 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, De igual manera a los fines de regular el modo de vida del adolescente se le prohíbe salir de su casa a partir de las nueve de la noche. Se le prohíbe cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Y así se declara.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: : Primero: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar de interés criminalístico; asimismo, se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en el momento oportuno. Segundo: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado de sus padres, así como la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se le prohíbe salir de su casa a partir de las nueve de la noche. Se le prohíbe cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas, tanto por la defensa como del Ministerio Público. Cuarto: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios sociales al adolescente imputado. Quinto: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral para Varones de ésta ciudad, a objeto de que se informe de la presente decisión. Sexto: Se acuerda agregar a los autos la Constancia de estudios presentada. Séptimo: Vista la petición de la defensa, se acuerda la realización del TOXICOLOGICO y a tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de este Estado. Se ordena remitir las actuaciones, a la fiscalía del Ministerio Publico. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Déjese copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
La Juez Segunda de Control.
Abg. Digna Linares Carrero
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza