REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 2 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000059
ASUNTO : YP01-D-2010-000059
RESOLUCION : 2C-0044-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar decisión de esta misma fecha, Domingo 02 de Mayo de 2010, pues siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA JIMENEZ, la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Para Varones de esta Ciudad, y la ciudadana Rojas Marcano Maria Elena, con cédula de identidad N° 8.951.796, representante del adolescente. se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita de este Estado, en fecha 30 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 , luego que el señor Carlos Alberto Cedeño Perales, manifestó haber denunciado haber sido objeto de un hurto de su vehiculo motor, clase moto, observando donde fue trasladado la moto, informando a la comisión policial del lugar donde se encontraba ubicado la moto, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta y verificando con dos testigos la presencia de la moto en esa vivienda, por lo que se procedió, a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. El Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, y que se decrete la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 en concordancia 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicitó en virtud del principio de conexidad conforme al articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario correspondiente y pidió copia del Acta de Presentación.

DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal según se desprende de Acta de Investigación Penal que riela a la presente causa, que en fecha Viernes 30 de abril del año 2010, una Comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando realizaban diligencias propias de su servicio, en el momento que se desplazaban por e4el sector Jerusalén, de esta ciudad, en la avenida principal, un ciudadano de sexo masculino les hizo señales de llamado, manifestándole a la comisión que había sido objeto de un hurto de su vehículo moto, siguiendo al ciudadano que se había llevado la moto y que el sabía donde la había guardado, señalándoles a la comisión la referida vivienda, quedando identificada la victima como CEDEÑO PERALES CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.336.659, realizando varios llamados hacia el interior de la misma sin obtener respuesta ,ubicaron dos testigos en el presente procedimiento, identificados en autos, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en prestar colaboración, al realizar nuevamente el llamado hacia el interior de la misma, luego de un abreve espera fueron atendidos por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, a quien se le impuso el motivo de la presencia policial, informando que si se encontraba un vehículo tipo moto en la vivienda, pero que desconocía la procedencia de la misma ya que ahí estaba el supuesto dueño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, permitió el acceso a la comisión policial junto a los testigos, logrando ubicar en el fondo un vehículo TIPO Moto marca YAMAHA, modelo CRUX, color GRIS, año 2006, serial de carrocería ME1FE43B962007561, serial de motor SUJ5007561, no explicando la tenencia legal, quedando identificados como FLORES DIAZ EDUARDO JOSE, de 20 años de edad, titular de la Cedulad e Identidad Nº 20.567.881 y el adolescente ROJAS RAFAEL ENRIQUE de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Jerusalén, Sector II, casas sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad nº 24.119.670, a quienes se les leyeron sus derechos, dándose inicio a la investigación penal signada con el Nº I-545.054.

En Audiencia de presentación celebrada la ciudadana Juez procedió conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando: “deseo declarar: Yo agarre la moto estaba parada detrás de un carro estaba prendida yo pase y la agarre, después que iba por la avenida, se me apago, yo le dije al señor que me la guardara un momentito después llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y encontraron la moto, de ahí me llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas de la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público: yo conozco a Eduardo Flores el vive por la vía. Es amigo mió. Carlos Cedeño no la conozco. Eso sucedió a las nueves. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “La Defensa oída la exposición realizada por el adolescente es constatable de la misma la asunción de responsabilidad de los hechos que se le imputa, no obstante la precalificación jurídica, solicito al tribunal en virtud de que estamos en un proceso educativo que busca la orientación y reinserción de los adolescente, para lo cual no necesariamente es la privación de libertad la que va a regulare la conducta de los mismos es por lo que solicito al tribunal una de las medidas del articulo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir bajo la custodia de la representante legal, encabeza la norma que siempre las condiciones dadas para la privación preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de cualquiera de estas medidas cautelares. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos son flagrantes y, por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud, y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el articulo 8, 530, 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con directa concordancia con los artículos 280, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y en virtud de que no están dadas las circunstancias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el procedimiento abreviado, se ordena que la Presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo, se estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario DIAZ MIGUEL, donde informan las formas de tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y la recuperación de la Moto; Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO PERALES, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy Viernes 30/04/2010 como a las 09:50 horas de la noche aproximadamente, estacione mi moto….como esta directa la deje prendida, a fin de entregar unas llaves…un sujeto desconocido se montó y arrancó mi moto, llevándosela hacia la avenida nueva de esta ciudad por lo que lo seguí en un taxi y mas adelante vi que la había metido a una casa, entonces al rato vi que pasó una patrulla.. donde les pude notificar a los funcionarios sobre lo sucedido…”; Actas de Entrevistas de los ciudadanos que fueron testigos en el procedimiento, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 30 de abril de 2010 y Peritaje Técnico Nº 9700-251-052 realizado a la Moto, en cuya exposición: ”01.- Un (01) VEHICULO TIPO MOTO, marca: YAMAHA, modelo CRUX 110, Año:2006, Tipo: PASEO, Color GRIS, Placa ADI-851, serial carrocería: ME1FE43B962007561, serial Motor: 5UJ5007561, justipreciada en: DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs).”. Y observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no consta que el mismo tenga arraigo en el área educativa y/o laboral pudiendo con su conducta evadir u obstaculizar el proceso, ello, por la presunta comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión con el objeto de realizar el correspondiente Ingreso en la referida Casa de Formación donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrense los correspondientes Oficios y remítase el correspondiente de a la Casa de Formación para Varones de Tucupita donde se encuentra recluido el adolescente a los fines de su traslado. Asimismo se ordena la realización del informe social a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal, toda vez que es necesario indagar sobre este aspecto y por cuanto existe concurrencia con adulto se remitirán las decisiones que dicte este Juzgado al Tribunal de Control Penal Ordinario que corresponda de esta Circunscripción Judicial en virtud del principio de conexidad, conforme a lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Pena de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la detención en Flagrancia y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 en concordancia 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Por cuanto existe concurrencia con adulto se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que corresponda de conformidad con el 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la realización de un informe social del adolescente a través del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión acordada al Director de la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
El Secretario
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO