REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE
Tucupita, 04 de Mayo de 2010
196º y 147º
Asunto Principal: YPO1-P-2009-0000960
Asunto. YPO1-P-2009-0000960
Juez: Dr. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
Secretario: Dr. LUIS CARABALLO
Defensora Pública: Dra. LEDA MEJIAS
Fiscal V del Ministerio Público: Dra. VILMA VALERO
Acusado IDENTIDAD OMITIDA
Delito: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES
RESOLUCION No. 1J-005-2010
Siendo la oportunidad legal en el presente asunto para dictar sentencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Y 605, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
La Fiscal V del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en escrito de fecha 28 de Octubre de 2.009, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a que el día 26 de abril de 2.009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba en un vehículo placas: YAB-32B, marca HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: ROJO, año: 2000, Serial Carrocería: 8X1VF21LPYYM00705, Serial Motor: GAEH45284556, por la carretera nacional en sentido Tucupita-El cierre a la altura del sector Yakariyene… quien luego de quitarle la derecha al vehículo …. Conducido por quien en vida se llamó ILDEMAR GREGORIO MARCANO MILANO, perdiendo el control… para luego colisionar contra el vehículo … tripulado por los ciudadanos ELISBETH DEL VALLE DOS SANTOS y EMIR JOSE MEDINA ZAMBRANO, el cual se encontraba totalmente estacionado, fuera de la calzada. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejó abandonado el vehículo que conducía retirándose de inmediato del sitio del suceso. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, falleció en el sitio del suceso y ELISBETH DEL VALLE DOS SANTOS y EMIR JOSE MEDINA ZAMBRANO, presentaron heridas graves.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no admitió los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, acordando el Tribunal de Control el pase a juicio del adolescente mencionado.
En fecha 28 de Enero de 2.010 se recibió la presente causa en este juzgado, constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, fijando por error involuntario el día 04 de febrero de 2.010, a las 09:00 horas, audiencia para escogencia de escabino.
El día señalado, se dictó auto, corrigiendo el error involuntario y se fijó el día 02 de Marzo de 2.010, a las 09:00 horas de la mañana para la realización del juicio oral y privado.
Se realizaron dos diferimientos justificados y se realizó la audiencia oral y privada el día 28 de Abril de 2.010.
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día 28 de Abril de 2.010, se constituyó el Tribunal para la realización del Juicio Oral y Privado seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMISICIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los ciudadanos ELISBETH DEL VALLE DOS SANTOS y EMIR JOSE MEDINA ZAMBRANO.
Se verificó la presencia de las partes y estando conformes se aperturó la audiencia, imponiendo el Tribunal al adolescente de las formulas de solución anticipada y especialmente el procedimiento por Admisión de los Hechos, que conforme a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en el juicio ordinario, antes de la apertura del debate, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio y solicitó que en caso de admisión de los hechos se imponga al adolescente las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años; Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo. Así mismo, se le concedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que entendía todo lo que le había explicado el ciudadano juez en el acto, y en virtud de ello, admitía los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, aceptando la sanción que se le imponga. Acto continuo, el ABG. CRUZ PINO, en su condición de Defensor Privado del Adolescente EDGAR MANUEL RODRIGUEZ MEDRANO, señaló que se adhiere a la admisión de los hechos manifestada por su defendido y solicitó la imposición inmediata de la sanción.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le inculpa, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En el caso de marras, es evidente de que hay una manifestación libre y espontánea por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de reconocimiento del hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que si éste desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como la rebaja de pena que señala la norma antes citada.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos aceptados o admitidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, Numeral 2do. Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que el día 26 de abril de 2.009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba en un vehículo placas: YAB-32B, marca HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: ROJO, año: 2000, Serial Carrocería: 8X1VF21LPYYM00705, Serial Motor: GAEH45284556, por la carretera nacional en sentido Tucupita-El cierre a la altura del sector Yakariyene… quien luego de quitarle la derecha al vehículo …. Conducido por quien en vida se llamó IDENTIDAD OMITIDA, perdiendo el control… para luego colisionar contra el vehículo… tripulado por los ciudadanos ELISBETH DEL VALLE DOS SANTOS y EMIR JOSE MEDINA ZAMBRANO, el cual se encontraba totalmente estacionado, fuera de la calzada. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejó abandonado el vehículo que conducía retirándose de inmediato del sitio del suceso. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, falleció en el sitio del suceso y ELISBETH DEL VALLE DOS SANTOS y EMIR JOSE MEDINA ZAMBRANO, presentaron heridas graves.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento en su libre convicción, basado en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como responsable directo de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, Numeral 2do. Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Admite totalmente todas y cada una de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes. Tercero: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a decidir conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y declara responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, estudiante, residenciado en el Sector “La Manga”, Paloma, titular de la cédula de identidad No.XXXXX, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, Numeral 2do. Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (difunto) y ELISBETH DEL VALLE DOS SANTOS y EMIR JOSE MEDINA ZAMBRANO y se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales “d”, “b” y “c”, en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sanciones que determinará el Juez de Ejecución, en cuanto a lugar y forma de cumplimiento. Cuarto: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente en la Audiencia Preliminar. Ofíciese lo conducente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Una vez firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Sexto: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Séptimo: Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencia, una vez que haya quedado firme. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA El Secretario,
Abg. LUIS CARABALLO
|