REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000015
ASUNTO : YV01-X-2010-000006
RESOLUCION No. 1EL-046-2010


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Recibido como ha sido el presente asunto signado con el No. YV01-X-2010-06 en fecha 18 de mayo de 2010, remitido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a fin de que este Juzgado vigile y controle el cumplimiento de la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de mayo de 2010 según la cual se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, correspondiéndole a esta Juzgadora a tenor del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, determinar el lugar de internamiento en la cual el adolescente cumplirá la sanción, controlar, que la medida no restrinja derechos fundamentales ni que se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de la sanción, vigilar que el plan individual para la ejecución de la sanción esté acorde con los objetivos fijados en la ley, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, velar por los derechos del adolescente sometido a esta medida, no desconociendo en ningún momento los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” …para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. Se demuestra que internacionalmente y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia especialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas.
Por lo que corresponde a este Juzgadora darle vida al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Pues bien establece la sentencia que el adolescente de autos debe ser internado en esta misma localidad, en la “Casa de formación taller de varones” de esta Ciudad de Tucupita, pero se debe dejar bien en claro que dicho lugar debe satisfacerle al adolescente las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y que cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral, tal y como lo establece el artículo 631 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente funcionando con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal, lugar en el cual deben garantizarle sus derechos y bienestar físico y mental durante el periodo de la sanción, donde tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad, así garantizar al adolescente sus derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales sobre la materia, en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y es deber de esta juzgadora realizar visitas ordinarias semanales para dejar constancia que el centro reúne y presta al adolescente estas exigencias.
Ahora bien la celebración de la audiencia de Imposición de Sentencia tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes, además que contiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización del adolescente, es decir que sea conocido y entendido por él lo dispuesto en la sanción, por lo que las sanciones gozan de un carácter especial entre otras razones, por el profundo carácter educativo ya que se encuadran en el programa de la protección integral, recociéndole al adolescente su condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación, para que maduren en su comportamiento y dejen atrás su mala conducta, pudiendo incorporarse al sistema educativo y/o laboral que los ayude a desarrollarse como persona ya que poseen potencialidades y así obtener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley. Igualmente este acto de Imposición de sanción tiene como objetivo orientar a los familiares y guiarlos a que se involucren en el trípode que soporta la protección integral del adolescente, el Estado, a través de este Tribunal de Ejecución como órgano jurisdiccional y de las instituciones involucradas, la Sociedad, por medio de implantación y ejecución de programas; y la familia como el lugar en el cual se desarrolla integralmente el adolescente. Por lo que este Tribunal cuenta con un equipo Multidisciplinario cuyas recomendaciones coinciden en brindar orientación y hacer seguimiento profesional, requiriéndose el compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo biopsicosocial.
Así en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 622 ibidem, parágrafo primero a los efectos de determinar el lapso de finalización de la sanción se ordena realizar por secretaria el cómputo exacto, el cual será notificado a todas las partes.
Por las razones que anteceden de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, para darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción tal y como fue prevista en la sentencia de admisión de hechos, procede a fijar audiencia de Imposición de Sentencia para el día jueves 10 de Junio de 2010, a las 11:00 am, a fin de oír al sancionado e Imponerle de esta decisión. Remítase copia del presente auto y de las evaluaciones realizadas al adolescente por el equipo multidiciplinario adscrito a este Circuito Judicial que consten en actas, a la casa de formación de varones lugar en el cual está internado el adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 527 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se Ordena oficiar a la casa de formación de varones a fin de realizar el debido traslado del adolescente en la hora y día fijada. CÚMPLASE.
Regístrese y Notifíquese a todas las partes.

La Jueza de Ejecución


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Ana Duarte