JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 12 de mayo del 2.010.
200° y 150°
EXPEDIENTE Nº 1.535-2.010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: KRISANIL PULVETT, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el IPSA bajo el N. 99.886, en su condición de Endosataria en Procuración al cobro del ciudadano RODRIGUEZ ROSAS RAIMUNDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 2.742.126
DEMANDADO: NORENKY MEJIAS ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.700, y de este domicilio.
TERCERA OPOSITORA: CARMEN DOLORES LADERA PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.905.001
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: OMER FIGUEREDO, inscrito en el IPSA bajo el N. 63.196
MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO PREVENTIVO
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inicia la presente incidencia de tercería, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por oposición interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES LADERA PONTE , venezolano, mayor de edad, domiciliado Caracas Distrito Capital y titular de la cédula de identidad número 6.905.001, actuando en su condición de Directora Gerente de la Empresa Casa Auto Punto Com. C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMER FIGUEREDO inscrito en el IPSA bajo el número 63.196, contra de los ciudadanos KRISANIL PULVETT y NORENKY MEJIAS ZACARIAS NORENKY MEJIAS ZACARIAS, parte demandante y demandada, respectivamente, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación). Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el cuaderno de medidas y que sirven para el conocimiento debatido ante este Juzgado:
Tal oposición la intenta el referido tercero, en virtud del decreto de embargo preventivo de fecha 1 de febrero de 2010, dictado por este tribunal en
auto que riela al folio 2 del cuaderno de medidas de este expediente, y alega el referido tercero en resumen lo siguiente:
…“Que en fecha 17 de marzo del 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro… ejecuto medida de embargo preventivo dictada… sobre un automóvil que pertenece a la Empresa Casa Auto Punto Com C.A… con las características siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: STARLET XL-SINC; COLOR: VERDE; AÑO 1998; TIPO: SEDAN; PLACA AA036Y; SERIAL DE CARROCERÍA: EP900011188; SERIAL DE MOTOR: 2E3054345… según consta en documento de propiedad autenticado ante la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital…de fecha 14 de agosto del 2007…que consigno en original… me opongo formalmente al embargo sobre el vehiculo propiedad de la empresa… de la cual soy accionista y director gerente… y solicito se me haga entrega del mismo…
Que por tales razones procede a hacer formal oposición al embargo preventivo ejecutado sobre el bien de su propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”
De los folios 30 al 40, del cuaderno de medidas, riela escrito de solicitud de negativa de levantamiento de la medida, presentado en fecha 28-04-2010, por la abogada KRISANIL PULVETT, actuando en su condición de parte demandante, en el que manifestó que vista la oposición a la medida de embargo formulada por la ciudadana CARMEN DOLORES LADERA PONTE, aclara que el vehículo sobre el cual se practicó la medida de embargo preventivo, pertenece a la demandada, que existe una contradicción en el documento de propiedad presentado por la opositora, entre los años de protocolización y la certificación de la notaria con el documento de compra venta. Por otro lado, se evidencia de copia certificada la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 23 de agosto del 2007, quedando inserta bajo el N. 11 tomo 75 entre JUAN ANTONIO SANABRIA GOMEZ en su carácter de Director de la Empresa Casa Auto Punto Com C.A. y NORENKY MEJIAS ZACARIAS, parte demandada, lo que se deduce que han transcurrido mas de 32 meses, desde la fecha de la celebración de la venta, multiplicado por la cantidad de 558.072,44 Bs. Correspondiente a Cada cuota, da en total 17.858,30 BsF., lo que se desprende que en la actualidad ya el demandando ha cancelado en su totalidad la venta con reserva de dominio. Alega que la tercera esta actuando de mala fe, por cuanto ya existe liberación de reserva de dominio, y que la empresa utiliza información de vieja data, ocultando la verdad, ya que si la empresa pretender recuperar el vehiculo tiene la obligación de restituir al comprador la cantidad acumulada en el crédito, ya que de insolventarse el comprador, incumpliría con las cláusulas de contrato y la empresa tiene el derecho de perseguir y recuperar el vehiculo. Solicitó se niegue el levantamiento de la medida de embargo practicada sobre el vehículo antes descrito, por pertenecer al demandado.
Ahora bien, el tribunal en auto de fecha 29 de abril del 2010, inserto al folio 41 del respetivo cuaderno de medidas, abrió una articulación probatoria de ocho días, a los fines de que las partes probaren el derecho que alegan tener, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este sentenciador a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Acompañando al escrito de oposición al embargo preventivo, el tercero presenta en original documento autenticado ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 86, tomo 71 de fecha 14 de agosto de 2007, del cual se desprende la existencia de una venta que hiciera el ciudadano ERICK RAFAEL COLMENAREZ Quiñones, al ciudadano JUAN ANTONIO SANABRIA GOMEZ en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil denominada Casa Auto Punto Com C.A, tercero opositor en la presente causa respecto de un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: STARLET XL-SINC; COLOR: VERDE; AÑO 1998; TIPO: SEDAN; PLACA AA036Y; SERIAL DE CARROCERÍA: EP900011188; SERIAL DE MOTOR: 2E3054345; por la cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares, (21.500.000,00). Asimismo a los efectos de comprobar el carácter con el cual actúa la tercera interviniente, anexa copia simple de documento debidamente registrado en fecha 02 de abril del 2004 de la Empresa Casa Auto Punto Com C.A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N. 20, tomo 890-A. Durante la articulación probatoria, promovió las documentales referentes a copia certificada de Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 02 de abril del 2004 de la Empresa Casa Auto Punto Com C.A, quedando anotado bajo el N. 20, tomo 890-A. Copia Certificada de la venta con reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil Casa Auto Punto Com C.A y NORENKY MEJIAS ZACARIAS, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto del 2007.
Dichas documentales son valoradas por este tribunal, toda vez que tratándose de un documento autenticado y|o registrado, este surte los mismos efectos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de manera que sirve como prueba de la propiedad del bien mueble objeto de embargo preventivo en este juicio y cuya propiedad alega el tercero opositor. Y así es valorado.
El Tercero Opositor consigna con el Escrito de promoción de pruebas 23 letras de cambio o giros a la orden de Casa Auto Punto com. C.A, librada para ser pagada por el ciudadano NORENKY MEJIAS ZACARIAS documentos privados emitidas por Terceros, que rielan a los folios 68 al 90, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena dicho artículo, y en consecuencia no tienen ningún valor probatorio, puesto que se declaro desierto el acto de declaración del testigo NORENKY MEJIAS ZACARIAS en fecha 10 de mayo del 2010. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE –EJECUTANTE:
Copia Certificada de la venta con reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil Casa Auto Punto Com C.A y NORENKY MEJIAS ZACARIAS, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto del 2007, riela a los folios 33 al 40 del cuaderno de medidas. Dicha documental son valoradas por este tribunal, toda vez que tratándose de un documento autenticado, este surte los mismos efectos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del código de procedimiento civil.
II
MOTIVA
La figura de la oposición al embargo preventivo ha sido planteada por el legislador como un procedimiento especial, creado a los fines de garantizar los derechos de aquellas personas que tuvieren un interés legítimo sobre la cosa embargada, y que con la procedencia de dicho embargo tales intereses se vieren afectados.
Así las cosas, corresponde en primer lugar, pronunciarse sobre la tempestividad de la oposición, en este sentido, el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento a seguir en caso de oposición a alguna de las medidas preventivas contempladas en el articulo 585 eiusdem, en tal sentido el citado articulo 602 dispone: “...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...".
Es clara la norma al determinar que existen dos oportunidades para oponerse al embargo preventivo: siendo la primera, el tercer día siguiente a la ejecución de la medida en caso que el afectado se encuentre ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación. Ahora bien, aun y cuando la norma es precisa al establecernos los momentos en que debe formularse la oposición por el demandado no es definitiva al señalar la oportunidad en que debe oponerse el tercero. En tal sentido, el articulo 377 eiusdem establece: “...La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del articulo 370, se realizara por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicarlo, o bien después de ejecutado el mismo...”, así, el ordinal 2° del articulo 370 ibidem dispone: “...Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546...”. En efecto, del análisis de las normas supra transcritas, resulta evidente a este juzgado, que la misma conforme a la parte in fine del citado ordinal 2° puede realizarse por el tercero después de ejecutado el mismo, y mas aun señala el articulo 546 eiusdem que se puede efectuar hasta el día siguiente a la ultima publicación de cartel de remate.
En el caso sub examine, mediante escrito de fecha 15 de abril del 2010, presentado por la ciudadana CARMEN DOLORES LADERA PONTE en su carácter de accionista mayoritaria de la Empresa Casa Auto Punto Com. C.A debidamente asistida por el abogado OMER FIGUEREDO, se formuló oposición al embargo preventivo decretado por este tribunal en fecha 1 de febrero de 2010 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro el día 17 de marzo del 2010. En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, y vista la oportunidad en que se formuló la oposición al embargo, este tribunal la considera oportuna y así se declara.
Declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por la opositora, mediante los cuales narran una serie de hechos y circunstancias que debe este sentenciadora determinar si constituyen o no causal suficiente para suspender la medida en cuestión.
Ergo, formula oposición el tercero CARMEN DOLORES LADERA PONTE en su condición de Director Gerente de la Empresa Casa Auto Punto Com. C.A por intermedio de su apoderado judicial OMER FIGUEREDO, en efecto señala que debe suspenderse el embargo decretado, en virtud que consta del contrato de venta con reserva de dominio (consignado anexo al escrito de promoción de pruebas) que el comprador demandado (NORENKY MEJIAS ZACARIAS) adquirió de la Empresa Casa Auto Punto Com. C.A, el vehículo objeto de la medida de embargo y su representada financió el precio de adquisición del mismo, en 38 cuotas, debiendo en la actualidad dicho comprador la cantidad de 23 giros vencidos desde el 28 de diciembre del 2008 hasta el 28 de mayo del 2010, mas dos giros especiales de un millón de bolívares, es decir un mil bolívares de los actuales, correspondientes a la fecha 15 de diciembre del 2007 y 15 de diciembre del 2008, de los cuales no han sido cancelados, incumpliendo con la cláusula octava ordinal 1 y 5 del contrato convenido.
La oponente a la medida de embargo que recae sobre el vehículo se fundamenta en el hecho de que su representada Empresa Casa Auto Punto Com C.A es la propietaria del vehículo en razón de haber sido adquirido con reserva de dominio. En el caso de marras es pertinente referirse al contenido de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, texto que esgrime perfectamente que con respecto a la cosa vendida, existe un desplazamiento de la posesión, más nunca de la propiedad, la cual se adquiere únicamente cuando se ha cancelado la totalidad del mismo, la cual se hace constar con el documento de liberación, o bien con el último recibo de pago, documentos estos que no constan en ninguno de los folios que forman el presente expediente, la opositora concluyó que es errada la afirmación de la parte demandante al asegurar que el demandado ciudadano NORENKY MEJIAS ZACARIAS es “legitimo propietario del vehículo vendido”; recalcó que se encuentra agregado en autos contrato de Venta con Reserva de Dominio, cesión y Crédito que otorga argumento de Ley a su representado para asistir en la presente causa en defensa de sus intereses.
Antes de hacer algún pronunciamiento esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones: La venta como contrato nominado, es decir, tipificado por el Código Civil, ha sido definida por éste como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Respecto a la tradición de los bienes muebles, el artículo 1.489 del Código Civil, dispone al respecto: “La tradición de los bienes muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.”
No ofrece problemas la tradición de los bienes muebles por su naturaleza en materia de venta con reserva de dominio, por cuanto que del Artículo 1º de la Ley que la regula “…el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe”, de lo cual se deduce, que la tradición obedece a esas dos etapas de que se habló y que el consentimiento y la entrega real, material o efectiva es de inmediato, para que se pueda producir la validez del contrato, por cuanto que la venta con reserva es una venta a plazos, aún cuando la propiedad no se transmita de inmediato.
Para autores como Aguilar Gorrondona, “La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.”
En tal sentido la doctrina se ha pronunciado, señalando que dicha definición se presta a confusión, por cuanto que al referirse a que “se transfiere la cosa” cae en un error porque lo que se difiere es la transmisión de la propiedad o del dominio, ya que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el comprador debe estar en posesión real y efectiva de la cosa, para que se produzca la existencia de este contrato especial y ese es precisamente el sentido que debe dársele a la citada norma, cuando al hablar de los riesgos expresa que el comprador los asume desde el mismo momento que recibe la cosa.
Se trata entonces, de un contrato donde se transfiere la cosa, pero la propiedad queda en suspenso hasta tanto no se haya pagado la totalidad del precio. En base a lo cual un sector importante de la doctrina ha definido la Venta con Reserva de Dominio, como aquella mediante la cual el vendedor se reserva, por el mutuo consentimiento la propiedad o el dominio de la cosa, hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del precio, momento éste en el cual, se le transfiere la propiedad automáticamente.
De lo antes expuesto se infiere que el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria hasta tanto se produzca el pago total del precio, al punto que el vendedor puede oponerse al embargo efectuado por los acreedores del comprador o los terceros, previo el cumplimiento de los requisitos que indica la misma ley.
Por su parte el comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva, la cual adquiere una vez que haya pagado el precio en su totalidad y de acuerdo con el artículo 7º de la ley, “Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago, surtirá sus efectos”, en base a lo que ya se ha dicho, de que adquiere la propiedad de manera automática, sin necesidad de nuevos recaudos, ni nueva manifestación.
La doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este tipo de contratos y en particular acerca del titular del derecho de propiedad, ha señalado lo siguiente:
“Alega el formalizante que el juzgador superior, atribuyó la propiedad del vehículo embargado a la tercera opositora FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sin que conste en autos prueba alguna que demuestre tal hecho. Al respecto, considera la Sala oportuno puntualizar que se configura la segunda hipótesis de falso supuesto denunciada, cuando el juez por un error de percepción, considera demostrado determinado hecho con una prueba específica, que no cursa en autos. Así que debe existir en el pronunciamiento del juez, la identificación de la prueba en que dice basarse para el establecimiento del hecho positivo y concreto, supuesto falsamente; por lo que el error consiste en que dicha prueba no existe en autos.
En el sub-judice, el formalizante aduce que el juez estableció el hecho, en su decir falsamente, que el vehículo objeto de la medida era propiedad del tercero opositor, sin que se constate de actas prueba alguna que así lo demuestre. Evidenciando la Sala, que la recurrida para expresar que hay identidad entre el embargado y el vehículo propiedad la tercera opositora, no se basó en una prueba determinada, sino que del estudio jurídico que realizó sobre los documentos aportados por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., (tercera), arribó a tal conclusión.
Estima la Sala pertinente, hacer la siguiente consideración para fines ilustrativos del recurrente: la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece en su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo, el dominio reservado”
De la lectura detenida de la norma transcrita, se evidencia palmariamente, que en las ventas de bienes muebles efectuadas bajo esa modalidad, el dominio, vale decir la propiedad, la mantiene el vendedor hasta tanto el comprador haya pagado la totalidad del precio, momento en que se le transfiere a este el derecho. Ahora bien, siendo esto de tal manera, si el comprador no ha pagado la totalidad del precio (por lo tanto no detenta la propiedad) y el vendedor cede su crédito a un tercero y notifica de ello al deudor cedido (comprador en el caso que se analiza), al cesionario se transfieren todos los derechos que originalmente tuvo el cedente, y por vía de consecuencia la propiedad de la cosa.
Llegada la oportunidad de sentenciar, debe previamente esta juzgadora pronunciarse sobre la cualidad de la opositora que ésta le deviene de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que estipula, sin que quepa interpretación en contrario, que el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5 de dicha ley, que esta última norma consagra que, los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan ciertos requisitos, cuales son: a) que el documento contenga, por lo menos, las menciones: de nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas, y b) que el documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador, quedando a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles, observando del examen del respectivo documento de Venta Con Reserva de Dominio, que el mismo cumple, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la respectiva norma, por lo que basada en el principio general del derecho antiguo o adagio de derecho que expresa que donde no hay ambigüedad no cabe interpretación, debe concluir esta juzgadora que el tercero opositor esta procesalmente legitimado y tiene cualidad para formular la oposición que origina la presente incidencia, por encontrarse inserto dentro del supuesto de hecho que consagran las normas que de manera expresa le otorgan tal cualidad, Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, la demandante alega que el propietario del vehículo es el ciudadano demandado, aduciendo que fue adquirido por NORENKY MEJIAS ZACARIAS; según se evidencia de copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 23 de agosto del 2007, quedando inserta bajo el N. 11 tomo 75, igualmente infiere según un calculo matemático que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 32 meses, desde la fecha de la autenticación del contrato de la venta, multiplicado por la cantidad de 558.072,44 Bs. Correspondiente a Cada cuota, da en total 17.858,30 BsF., lo que se desprende que en la actualidad ya el demandando ha cancelado en su totalidad la venta con reserva de dominio. Para esta Jurisdicente, dichos alegatos expuestos, inciden en un ineludible desconocimiento de las normas que regulan la materia, contenidas en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Lo expresado por la demandante es incierto, por la sencilla razón de que en materia de Reserva de Dominio, tal como se dijo antes, para que el comprador adquiera la propiedad de la cosa, impretermitiblemente tiene que pagar el precio conforme lo dispone el artículo 7º de la citada Ley. De tal manera que el comprador tiene el derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla.
Por otra parte, observa esta Jurisdicente, que el documento de compra venta debidamente autenticado que cursa al folio 19 del cuaderno de medidas demuestra que se trata de un vehículo que fue adquirido a favor del aquí opositor Empresa Casa Auto Punto Com C.A, quien canceló en su totalidad el precio al ciudadano ERICK RAFAEL COLMENAREZ QUINONES, es decir, es el propietario por lo tanto, al no constar en autos que la demandada haya pagado el precio en la forma establecida por la Ley Especial que rige ese tipo de contratos, obviamente, que la propiedad todavía la mantiene la Empresa Casa Auto Punto Com C.A, puesto que no riela en las respectivas actas procesales prueba documental que demuestre la liberación de la reserva de dominio o en su defecto el ultimo recibo de cancelación de lo adeudado por parte del comprador-demandado. Así se resuelve.
En suma, al hacer su oposición, el tercero acompañó documento fehaciente que acreditaba la propiedad invocada sobre el bien objeto del embargo, sin que el ejecutante se opusiera a la pretensión con otra prueba fehaciente que desvirtuará o menoscabara la prueba del tercero, y sin que lo hiciera en la articulación probatoria de la respectiva incidencia que concluyó con la presente decisión, por lo que al margen de otras consideraciones, realizada la oposición dentro del lapso para ello, ante el ente facultado para conocerla, estando la misma fundamentada en documento fehaciente no desvirtuado por la ejecutante o la ejecutada, consistiendo tal documento en un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, que cumple con los requisitos de tales documentos y que igualmente en razón de la ley especial que rige la materia otorga al tercero el derecho de oponerse a todo embargo sobre la cosa cuyo dominio se reservó y más allá a reivindicarla en manos de quien se encuentre, por lo que pudiendo lo más puede lo menos, evidentemente puede no solamente oponerse a la medida de embargo practicada y ejecutada, sea esta preventiva o ejecutiva, sino que igualmente puede ejercer tal oposición a favor de su compradora, razón por la cual considera forzoso este Juzgado ordenar el desembargo inmediato del vehículo embargado y asimismo se ordena a la depositaria judicial designada en la causa a efectuar su entrega, exento de costas, a la tercera opositora. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada en fecha 15 de abril del 2010, por el tercero CARMEN DOLORES LADERA PONTE en su condición de Director Gerente de la Empresa Casa Auto Punto Com. C.A por intermedio de su apoderado judicial OMER FIGUEREDO OMER FIGUEREDO y en consecuencia, se revoca el embargo preventivo, ordenándose levantar la respectiva medida ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que recayó sobre el vehículo objeto de la presente oposición, ordenando en consecuencia la entrega inmediata del mismo al tercero opositor Empresa Casa Auto Punto Com. C.A. Asimismo, de conformidad con el articulo 592 de la Ley Adjetiva Civil, se deja establecido que el pago por emolumentos, tasas y gastos de depósito deberán ser cancelados por la solicitante de la medida de embargo preventivo, abogada KRISANIL PULVETT, en su condición de endosataria en procuración al cobro del ciudadano RODRIGUEZ ROSAS RAIMUNDO RAFAEL, parte demandante en la presente causa. Se deja sin efectos todos los demás actos posteriores a la medida preventiva Asi se decide.
Asimismo se ordena oficiar al Depositario Judicial Luis Daniel González, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.113, participándole de la presente decisión.
Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
La Secretaria.
Abg. Gilbelis Sarabia
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 am. Conste,
Sria.
Exp N. 1.535-2010
MVBM/GS/ Maryelsy
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