JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 17 de mayo de 2.010.

200° y 150°

Solicitud N. 1487-2010.
PARTES SOLICITANTES: EDIS AIDEE FLORES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 4.515.573 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMER FIGUEREDO. IPSA N° 63.196
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana EDIS AIDEE FLORES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 4.515.573 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OMER FIGUEREDO. IPSA N° 63.196, désele entrada y anótese en el Libro de solicitudes que lleva este Tribunal, y los fines de su admisión, el Tribunal observa:

Señala la solicitante, en justificativo de testigos evacuados ante el Registro Civil del Estado Delta Amacuro que mantuvo por mas de 39 años una unión estable y permanente de concubinato con el ciudadano MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.336.274, hasta el 15 de enero del 2010 fecha en la que falleció.-

Que en virtud de lo expuesto solicita de este Tribunal se declare judicialmente titulo unicos y universales herederos del causante MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDENO, a su favor junto con los hijos del de cujus ciudadanos Roger Gregorio Figuera Flores, Maximo Gregorio Figuera Flores, Yoxnia del Valle Figuera Flores, Yulitza del Carmen Figuera Flores y Natividad Gregorio Figuera Gomez.-

Si bien es cierto que los derechos de la Concubina han quedado reconocidos mediante sentencia N° 38.295 de fecha 18 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.- Es menester para este Juzgado un pronunciamiento previo. Se Acompañó a la solicitud declaracion de testigos, acta de defunción y partida de nacimientos.-

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada judicialmente junto con hijos del de cujus Unicos y universales herederos del causante MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDENO; por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana EDIS AIDEE FLORES, y el ciudadano MAXIMO GREGORIO FIGUERA CEDENO ( De cujus), no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de las partidas de nacimientos de los solicitantes y de las declaraciones de los testigos, ya que solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, pero no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de un a acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la declaratoria.-

Por otra parte, la solicitante pretende a través de una misma solicitud dos pretensiones, como lo es la declaración de Únicos y Universales y Herederos y la existencia de un concubinato, lo cual de conformidad con la ley tales pretensiones resultan incompatibles por lo que no pueden ser tramitadas a través de un mismo juicio, en consecuencia establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”..
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde las pretensiones se excluyen mutuamente y donde una debe realizarse previamente una a la otra, aunado al hecho de que la vía para la declaratoria del concubinato no es a través de esta solicitud, tal como lo pretende la solicitante.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALAES HEREDEROS presentada por la ciudadana EDIS AIDEE FLORES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 4.515.573 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OMER FIGUEREDO. IPSA N° 63.196, por ser contraria a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín La Secretaria,

Abg. Gilbelis Sarabia
MVBM/GS/Maryelsy
Solicitud. 1487-2.010