JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 21 de mayo de 2010.

200° y 151°


Solicitud N. 1.490-2010.

PARTES SOLICITANTES: MANUEL MASEDA ARIAS Y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE MASEDA, españoles, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. E.- 714.250 y E.- 85.628 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Krisanil Pulvett. IPSA N° 99.886
MOTIVO: JUSTIFICATIVO A PERPETUA MEMORIA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.


A fin de este Tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad observa:

I

Solicitan los ciudadanos MANUEL MASEDA ARIAS Y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE MASEDA, identificados supra, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su hijo AVELINO MASEDA FERNANDEZ, y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. Si de igual forma conocieron al De Cujus AVELINO MASEDA FERNANDEZ Segundo: Si pueden dar fe de que el De cujus, no tuvo hijos, ni adoptivos ni naturales, ni reconocidos o legitimos. Tercero: Si le consta que nuestro prenombrado hijo, murió sin testamento, en fecha 17 de abril del 2010 y somos sus únicos herederos.

Los ciudadanos MANUEL MASEDA ARIAS Y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE MASEDA, acompañan a su solicitud como prueba documental del fallecimiento del de cujus AVELINO MASEDA FERNANDEZ, original del acta De Defunción Nº 137 Tomo 1-A expedida en fecha 22 de abril del 2010, por ante la Registradora Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro.


Asimismo anexan copia de inserción de la partida de nacimiento del decujus.
II

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de al realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo una partida de Defunción e inserción del acta de nacimiento del Decujus, la cual acompaña a su solicitud los ciudadanos MANUEL MASEDA ARIAS Y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE MASEDA, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Registrador Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, es decir que el de cujus AVELINO MASEDA FERNANDEZ, de 32 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº. V- 14.619.860, natural de esta ciudad y Estado, donde nació el día: 30 de enero de 1975,- Hijo de MANUEL MASEDA ARIAS, de 75 años, extranjero, titular de la cedula de identidad E.- 714.250, y de MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE MASEDA, de 55 años de edad, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº 85.628. Dichas documentales que conservan todo su valor probatorio, por cuanto al hacerla valer en estas actuaciones, este Tribunal presume que contra dicho documento no se ha solicitado su tacha de falsedad.

Ahora bien, analizado lo anterior, se concluye que el de cujus AVELINO MASEDA FERNANDEZ, NO DEJÓ HEREDEROS DESCENDIENTES al no procrear hijos, ya que no se señala nada al respecto en el acta de defunción, se señala que era soltero, por tanto se presume que no tenía cónyuge; así mismo se evidencia que el de cujus era hijo de los ciudadanos MANUEL MASEDA ARIAS Y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE MASEDA, lo que significa que son sus herederos ascendiente, ya que no existe evidencias documentales consignadas en actas que demuestre que procreo hijos naturales o legítimos, o por medio de adopción o reconocimiento; o que tenia cónyuge. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, para mayor ilustración en cuanto al orden sucesoral, es preciso citar el artículo 825, del Código Civil, de las reglas para deferir cuando no hay hijos o descendientes:

“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes...” Negrillas del Tribunal

III

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara a favor de los ciudadanos MANUEL MASEDA ARIAS Y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE MASEDA, españoles, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. E.- 714.250 y E.- 85.628 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Krisanil Pulvett. IPSA N° 99.886, HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS AVELINO MASEDA FERNANDEZ, quien en vida fuera su hijo legitimo y titular de la cédula de identidad Nº V-14.619.860. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marin El Secretario,

Abg. Daniel Palomo










MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1.490-2010