JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 27 de mayo de 2.010.

199° y 150°

Solicitud N. 1436-2010
PARTES SOLICITANTES: LELIS COROMOTO LOPEZ CASTILLO, MARIA ELENA LOPEZ DE MUJICA Y SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.- 14.114.777, V.- 14.114.778, Y V.- 14.487.557, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO DIAZ. IPSA N° 123.464
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

A fin de este Tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad observa:

I
Solicitan los ciudadanos LELIS COROMOTO LOPEZ CASTILLO, MARIA ELENA LOPEZ DE MUJICA Y SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, identificados supra, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitima madre CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO, y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron a la de cujus CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO Tercero: si para el momento de su muerte dejo a sus hijos LELIS COROMOTO LOPEZ CASTILLO, MARIA ELENA LOPEZ DE MUJICA Y SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, Cuarto: si pueden dar fe que somos sus únicos y universales herederos de la de cujus.
Los ciudadanos LELIS COROMOTO LOPEZ CASTILLO, MARIA ELENA LOPEZ DE MUJICA Y SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, acompañan a su solicitud como prueba documental del fallecimiento de la de cujus original del acta De Defunción Nº 33 correspondiente a CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO, expedida en fecha 18 de FEBRERO del 2.010, por el Registrador Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Asimismo anexan, copia certificada de sentencia definitiva de divorcio entre la decujus y el ciudadano Eduardo Lopez, original de partida de nacimiento de los ciudadanos solicitantes en su condición de hijos legítimos legalmente reconocidos por la de cujus y copia de sus respectivas cedulas de identidad.
II
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo una partida de Defunción, sentencia de divorcio de la de cujus y partida de nacimiento de los solicitantes, en su carácter de hijos legitimos de la de cujus, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad.
Ahora bien, analizado los instrumentos publicos fundamentales de la presente solicitud, se concluye que la de cujus CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO, era divorciada, y DEJÓ HEREDEROS DESCENDIENTES al procrear tres hijos legitimos, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de los solicitantes LELIS COROMOTO LOPEZ CASTILLO, MARIA ELENA LOPEZ DE MUJICA Y SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, por lo tanto se presume que estaba divorciada al momento de su muerte y le sobrevivian sus tres (03) hijos; lo que significa en orden sucesoral que sus hijos son los herederos directos, ya que no existe evidencias documentales consignadas en actas que demuestren que procreo otros hijos o el reconocimiento por adopción o en tal caso una relacion concubinaria o matrimonial al momento de fenecer. ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, para mayor ilustración en cuanto al orden sucesoral, es preciso citar el artículo 822, del Código Civil, de las reglas para condescender de los padres:
“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.”
En suma, comprobada legalmente la filiación de la de cujus CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO, con los solicitantes de marras, es forzoso para esta Jurisdicente declarar procedente la presente solicitud. Así se Decide.

III

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara a favor de los LELIS COROMOTO LOPEZ CASTILLO, MARIA ELENA LOPEZ DE MUJICA Y SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.- 14.114.777, V.- 14.114.778, Y V.- 14.487.557, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO DIAZ. IPSA N° 123.464, como HEREDEROS ÚNICO y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.462, quien en vida fuera madre legitima de los solicitantes de marras. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario,

Abg. Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1.436-2.010