REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : YH03-L-2008-000005

PARTE ACTORA: JORGE MENDEZ, C.I.V.-9.319.576

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Ivan Ramones inpreabogado 72.619.

PARTE DEMANDADA: PETROSUCRE Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA.).

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abg. Virgenis Silva, Inpreabogado 62.134. (PDVSA.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Asunto: YH03-L-2008-000005.-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 09 de abril de 2008 (folios 01 al 19) por el ciudadano: Sr. JORGE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.718.317, con domicilio en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 13 de octubre de 2008, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia únicamente de la parte demandante quien produjo su respectivo escrito de pruebas. No siendo posible el advenimiento de las partes intervinientes en este proceso, debido a la incomparecencia de las parte demandada, el Juzgado o Tribunal mediador, dejó constancia al folio ciento dieciocho (118), y ciento diecinueva (119), el motivo de no verificarse la mediación y ordenó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora compareciente y dejó transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata de conformidad con los privilegios procesales que las leyes patrias otorgan a los entes de la administración pública, las actas a este Juzgado, quien en fecha 24 de octubre de 2008, recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro.

Este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 31 de octubre de 2008, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la presente causa.

Para el 31 de octubre de 2008, este juzgado determinó mediante auto la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública la cual quedo estatuida para el Vigésimo noveno (29no) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE.

En fecha 27 de noviembre de 2008, fui juramentado como Juez en la presente causa, abocándome al conocimiento de esta, en fecha cuatro de diciembre de 2008, ordenando la notificación de ambas partes, verificándose la ultima de ellas en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009.

Vencido como fue el lapso legal para interponer recusación contra el nuevo Juez y no habiendo ejercido ninguna de las partes tal acción (recusación), se estableció mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, la fijación de la audiencia oral y pública de juicio para el VIGESIMO NOVENO día hábil y de despacho siguiente.

Celebrándose la misma en fecha 5 de mayo de 2009, una vez iniciada la audiencia oral y pública, con la comparecencia del ciudadano; Sr. Jorge Méndez, identificado plenamente en el expediente como parte actora y su apoderado Judicial Abg. Iván Ramones, reconocido ampliamente en autos. Asimismo la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), Abg. Virgenis Silva identificada plenamente en las actuaciones del presente expediente, igualmente determinó este juzgado la incomparecencia del representante judicial de la empresa PETROSUCRE. Concluido como fue el debate probatorio el tribunal procedió a reservarse el lapso legal de cinco días hábiles y de despacho para dictar el dispositivo oral tal como consta al folio (281 Y 282). Llegado el día y la hora fijados por el Tribunal a los fines de dictar la parte terminal del fallo de manera oral, se inicio la audiencia con la comparecencia de la parte actora ciudadano Jorge Mendez, asistido por la abogada Sarita Larez Ravelo, inscrita en el inpreabogado bajo el numero; 37.479.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 09 de abril de 2008, se observa que el ciudadano: JORGE MENDEZ, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, salario no pagados, alimentación no pagada, horas extras nocturnas trabajadas y no pagadas, mora convencional por salarios no pagados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, un (01) día de examen medico, mora convencional en el pago de las prestaciones sociales, pago o bono único, daño moral, hecho ilícito civil, incumplimiento intencional y abuso de derecho (culpa), carácter ilícito del incumplimiento, daño causado, relación de causalidad, de la reparación del daño, daño emergente, daño moral, y demás conceptos laborales con ocasión del DESPIDO INJUSTIFICADO por parte de la empresa CONAR CONSTRUCCIONES C.A., en cumplir con esta obligación. Manifiesta el actor haber desempeñado el cargo de obrero en la embarcación “Los Roques”, siglas ARSH 8682, en el proyecto de Instalación del FSO, Obra 157 Sistema de Anclajes; Riser y Plem, en el contrato que tenía esa empresa subcontratista para CONOCO DE VENEZUELA, C.A, desde el 15 de enero de 2007, devengando como salario normal mensual de Bs. 5.000.000.

Hasta que en fecha 13 de abril de 2007, sufríó un accidente de trabajo en la embarcación “Los Roques”, alega el actor en su libelo, “de lo cual el patrono levantó informe según historia médica donde se dejo constancia que ese día sufrí accidente de trabajo por esfuerzo físico excesivo de extensión en articulación del hombre derecho don dolor, disminución de fuerza y limitación funcional y me fue diagnosticado tenosinovitis en hombro derecho asociado a lesión de la porción larga de bíceps. Desde esa oportunidad estuve en reposo médico por el mencionado accidente de trabajo, siendo que el patrono se limitó solo a pagarme el salario básico mensual, violando de esta forma la LOPCYMAT, ya que por tratarse de una discapacidad ocupacional causada por accidente de trabajo, el patrono debía remunerar el tiempo de mi reposo médico a salario integral.

La empresa CONAR estuvo depositando el mencionado salario básico en su cuenta bancaria de Banesco hasta el 05 de mayo de 2007 y desde esa oportunidad no se me pagó salario alguno ni los conceptos laborales

Aduce el demandante, que hasta la presente fecha aun no se le ha cancelado suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre su persona; JORGE MENDEZ y la EMPRESA CONAR CONSTRUCCIONES C.A., por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Prestaciones Sociales, salario no pagados, alimentación no pagada, horas extras nocturnas trabajadas y no pagadas, mora convencional por salarios no pagados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, un (01) día de examen medico, mora convencional en el pago de las prestaciones sociales, pago o bono único, daño moral, hecho ilícito civil, incumplimiento intencional y abuso de derecho (culpa), carácter ilícito del incumplimiento, daño causado, relación de causalidad, de la reparación del daño, daño emergente, daño moral. Por lo que demandada a las empresas CONAR CONSTRUCCIONES C.A, PETROLEOS DE VENEZUELA y PETROSUCRE.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la notificación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado la audiencia preliminar sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluido el acto y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal (traba de la litis), es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, manifestó en el escrito de contestación de la demanda, tal como riela en los folios 266 al 272; como “defensa estratégica y fundamental” “considero que al demandante haber desistido de la demanda principal las demandas solidarias corren la misma suerte por el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal y así solicito sea declarado”. Asimismo, determinó en el escrito de defensa; “Ciudadano Juez, el señor Jorge Méndez, suficientemente identificado en el libelo de la demanda es una persona completamente extraña a toda actuación laboral de nuestra representada”………..”esta afirmación encuentra certeza en los propios términos del libelo, cuando expresa: inicie prestación de servicio con CONAR CONSTRUCCIONES C.A. en el cargo de obrero…….. HECHO QUE EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA DOY COMO CIERTO”, así como negó que el mismo (actor) haya generado una cantidad de conceptos motivado a las prestaciones sociales generadas. (Negritas y sub-rayado del Juzgado)

De esta misma manera la representación legal de la empresa Petróleos de Venezuela S.a. PDVSA, determinó en el escrito identificado ut supra, (escrito de contestación) “RECONOZCO Y DOY COMO CIERTO, y de ello hay constancia en la inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, la firme intención y voluntad de pago de mi representada para con los trabajadores de la empresa CONAR……”

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que en la presente causa, al haberse establecido una solicitud o defensa previa este tribunal de seguidas y como punto previo realiza el análisis de dicha solicitud bajo los siguientes argumentos:
PUNTO PREVIO
DEL DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Asimismo, se extrae de las actuaciones que cursan en el presente expediente que en diligencia fechada 26 de septiembre de 2008, la cual corre inserta al folio 108, de la primera pieza del presente expediente, el sr. Jorge Méndez, debidamente asistido por el abogado Josué Quijada inpreabogado 124.644, interpuso diligencia de desistimiento;

“En horas del despacho del día de hoy, 26 de septiembre de 2008, comparece por ante este tribunal el ciudadano Jorge Méndez, cédula de identidad Nº 9.319.576, asistido por el abogado Josué Quijada, inscrito en el IPSA bajo el Nº124.644, y expone en su carácter de parte demandante;…..procedo en esta acto a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, intentado en contra Conar Construcciones, C.A., a los fines de que el Juzgado Homologue ese desistimiento y se deje constancia………(negrillas del juzgado)

La diligencia transcrita ut supra fue debidamente homologada por el Tribunal de origen (sustanciación, mediación y ejecución), tal como consta al folio 109 de la misma primera pieza.

“Vista y revisada las actas que conforman la presente causa signada con el numero 0281-08 (anterior nomenclatura), se observa al folio ciento ocho (108), escrito de fecha 26 de septiembre del 2008, mediante la cual la parte demandante ciudadano JORGE MENDEZ, debidamente asistido por ciudadano; JOSUE QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.644, procedió a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO intentado en contra de la empresa CONAR CONSTRUCCIONES, C.A. en el juicio seguido por este en contra de la empresa CONAR CONSTRUCCIONES C.A., PETROSUCRE Y PDVSA, asimismo, solicitó la homologación de dicho desistimiento, y la continuidad de la causa con la empresas co-demandadas PETROSUCRE Y PDVSA, este juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial observa que tal solicitud no es contraria a derecho y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento interpuesta por el ciudadano Jorge Méndez, en contra de la empresa Conar Construcciones, C.A.” (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto este jurisdicente según las actuaciones que rielan en el expediente, determina lo siguiente;

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada;

Tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Página 45.) (Subrayado del Juzgado).

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados –beneficiario (PDVSA y PETROSUCRE) y contratista (CONAR CONSTRUCCIONES)- en el caso de marras al actor interponer una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra la contratista y los beneficiarios del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí conlleva a una suerte de acción que necesariamente tiene que ser conjunta y no separada.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).


De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado a CONAR CONSTRUCCIONES C.A. PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Y PETROSUCRE, en calidad de solidarias de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; en este sentido al hacerse inequívoca la pretensión del actor cuando desiste del procedimiento con respecto a CONAR CONSTRUCCIONES C.A , resulta forzoso concluir que el mismo con su actuación traslado el resultado de su desistimiento a las demás litisconsortes pasivos (PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Y PETROSUCRE). Y ASI SE DECIDE.-

Observada esta situación de desistimiento planteada por la parte actora y homologada por el juez natural competente TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO y determinado que efectivamente CONAR CONSTRUCCIONES C.A., PETROLEOS DE VENEZUELA Y PETROSUCRE, fueron demandadas solidariamente tal como lo estableció el actor en su libelo de demanda es forzoso declarar este sentenciador valida la defensa alegada y declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Y ASI DECIDE.-.
DISPOSITIVA.

Finalmente por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontró en el curso del proceso un desistimiento efectuado por la parte actora Sr. JORGE MENDEZ, con respecto a la empresa CONAR CONSTRUCCIONES C.A. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; SIN LUGAR la demanda de marras interpuesta por el ciudadano; JORGE MENDEZ, C.I.V.-9.319.576; en su carácter de parte actora, en contra de las empresa PETROSUCRE. Asimismo, declara este juzgado; SIN LUGAR la demanda de marras interpuesta por el ciudadano; JORGE MENDEZ, C.I.V.-9.319.576; en su carácter de parte actora, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA.).------------------------------------------------
PRIMERO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue totalmente vencida la demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose saber a las partes que una vez conste en autos dicha notificación, se inicia la suspensión del proceso por un término de 30 días continuos y que una vez verificado el anterior lapso, sin necesidad de pronunciamiento expreso de este Tribunal, comenzaría el lapso de apelación de la sentencia definitiva. De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con la decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 22/jul/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Líbrese oficio. Anéxese copia certificada de la presente sentencia.---------------------------------------------------------
CUARTO: Una vez cumplidas con las formalidades y agotados los recursos procesales, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. ----------------

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2010. En esta misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la presente decisión.

El Juez,

MANUEL ROMERO ESTABA
La Secretaria,

ABOG. MILAGROS DE LOS ANGELES MARCANO GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,
Asunto: YH03-L-2008-000005.-
Hora 12:00 PM.