REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000368
ASUNTO : YP01-R-2010-000045
PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Abogado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.945.533, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 13, 433 y 448 del Código Organito Procesal Penal, interpone y fundamenta Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida a los ciudadanos DIOMER JESUS NATERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.274, de 24 años de edad, residenciado en la vía principal de Guasina, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-09-1984, con 1° año de bachillerato, desempleado, hijo de Iraida Natera (v) e Israel Moreno Moreno (v) y MARQUEZ MARQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-23.017.032, de 20 años de edad, residenciado en el vertedero de basura de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-04-1990, analfabeta, hijo de Margelis Márquez (v) y Mercedes Márquez (v), teléfono 0287-4906888, presuntamente responsables como autores en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Actos Lascivos, previsto y sancionados en los articulo 39, 42 en su encabezamiento, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65.4 todos de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MELISA PALACIOS.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta desde los folios 01 hasta el 10, escrito de Apelación recurrida por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde se lee:
“… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION: 3.- Del derecho: … considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los fines del proceso, toda vez que el a quo, cuando niega la petición Fiscal la admisión Total de la acusación y el enjuiciamiento de los Acusados de Autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima estableció que los acusados de auto no son las personas que le causaron el daño y efectivamente se encuentran elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos DIOMER JESUS NATERA y MARQUEZ MARQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO en la comisión del hecho que se le atribuye. Y por consiguiente el Decreto de Sobreseimiento emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, no se encuentra ajustado a la Ley, debido a que existe una medicatura forense realizada a la ciudadana MELISA PALACIO y quien coloca la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y que además este órgano policial se constituye en comisión en compañía de la victima quien señala la residencia de los Acusados de Autos y manifestó que eran ellos los que cometieron el delito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados son los autores o participes en la comisión del hecho punible, asi como lo son las Actas de investigaciones Penales, la Medicatura Forense, la Denuncia realizada por la victima; que dan la convicción que dichos acusados se encontraban incurso en los delitos calificados. Sin embargo es de advertir a los ilustres Magistrados que, causa extrañeza en lo siguiente; que conllevo a la juzgadora a tomar la decisión de dictar Sobreseimiento a favor de las personas de DIOMER JESUS NATERA y MARQUEZ MARQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, cabe mencionar que lo planteado en este caso por el Juzgador esta fuera de contexto y que esta decidiendo el fondo del asunto, debido a que ¿Cuál es el basamento para realizar dicha decisión? Ante tal razonamiento asaltan las preguntas, ¿Por qué no se admitió en su totalidad el Escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Público?, ¿Cuál es el razonamiento del juzgador para emitir dicho Sobreseimiento? …(…) DE LAS PRUEBAS: … ofrece como prueba Honorables Magistrados, copia certificada de la Audiencia Preliminar distinguido con el Nº YP01-P-2010-000368, particularizando el texto de las Actas de Audiencia de fecha 14 de Junio de 2010, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…(…) PETITORIO: solicito….declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.”
MOTIVOS DEL RECURSO
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Junio de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
““Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada la imputación formulada por el representante del Ministerio Público; la declaración de la víctima y los argumentos de la defensa, víctima esta quien libre de toda coacción y de todo apremio y a través del intérprete respectivo ratificó la declaración dada en audiencia de presentación de fecha DECRETA: PRIMERO: No se admite la acusación formulada en este acto por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DIOMER JESÚS NATERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.274, de 24 años de edad, residenciado en la vía Principal de Guasina, Casa S/N, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-09-1984, con 1° año de bachillerato, desempleado, hijo de Iraida Natera (v) e Israel Moreno (v) y MÁRQUEZ MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-23.017.032, de 20 años de edad, residenciado en el vertedero de basura de esta Ciudad de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-04-1990, analfabeta, hijo de Margelis Márquez (v) y Mercedes Márquez (v), Telef. 0287-4906888. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesan todas las medidas de coerción que pesan sobre los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido 319 eiusdem. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por el representante del Ministerio Público. CUARTO: Expídanse las respectivas boletas de excarcelación. Así se decide. Terminó la audiencia siendo la 01:00 p.m. horas de la tarde. Se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.”
Consecuentemente el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez registrado el presente Recurso, acuerda remitirlo a esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple, previo computo de los lapsos para la interposición del Recurso, como consta al folio diecinueve (19).
En fecha 14 de Septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones recibe actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
En fecha 29 de Septiembre de 2010 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la fecha 14 de Octubre de 2010 para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación fiscal en el escrito del Recurso de Apelación, señala entre las causales de admisibilidad del recurso lo siguiente : “Artículos 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en : 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
En respuesta a esa solicitud, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones a esa misma fiscalía y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...).
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho:
La representación fiscal presentó su libelo acusatorio ante el Tribunal Tercero de Control en lo Penal de este Estado, en contra de los ciudadanos : Diomer Jesús Natera y Marquez Marquez Obardo Alicio Francisco, antes identificados, por ser presuntamente responsables como autores de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Actos Lascivos Violentos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su encabezamiento, 45 en su encabezamiento, con las circunstancias agravante prevista en el artículo 65.4, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Agavillamiento, en perjuicio de la ciudadana : MELISA PALACIOS, antes identificada. Los imputados no declararon acogiéndose al precepto constitucional.
La victima: MELISA PALACIOS, en su declaración expone : “Ellos no son. Eran unos muchachos blancos a los cuales no les vi la cara. Es todo”.
El defensor expuso lo siguiente : …”Encontramos elementos en el presente asunto que las personas que defendemos hoy día no son los involucrados, por lo que de la denuncia se desprende las características fisonómicas de una de las personas que agredió a la ciudadana…declaración que mantuvo dicha ciudadana en la audiencia de presentación tal y como se evidencia al folio 23 y al folio 27 cursa escrito…donde ratifica que no se trata de mi defendido…”
El Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, en la motivación de la decisión, manifiesta entre otras cosas lo siguiente :
“Este tribunal Tercero en acatamiento a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 330 del código organico procesal penal, pasa a pronunciarse de la siguiente forma; Una vez escuchada la Acusación formulada por el representante del Ministerio Público; la declaración de la víctima: MELISA PALACIO quien libre de toda coacción y de todo apremio y a través del intérprete respectivo ratificó la declaración dada en audiencia de presentación ““ELLOS NO SON. ERAN UNOS MUCHACHOS BLANCOS A LOS CUALES NO LES VI LA CARA. ES TODO”. y los argumentos de la defensa, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es “NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FORMULADA EN ESTE ACTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”, en contra de los ciudadanos DIOMER JESÚS NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.274, y MÁRQUEZ MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.017.032 por cuanto al ratificar la victima que los acusados no son los que cometieron los hechos, por los cuales los acuso el representante del Ministerio Publico y no habiendo mas testigos y sostenga lo contrario, entonces podemos decir que estamos en presencia de la figura jurídica del sobreseimiento del presente asunto: YP01-P-2010-000368, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Corte de Apelaciones, observa que al principio de las investigaciones sobre este asunto, la victima Melisa Palacios, le manifiesta a las autoridades policiales, que fueron dos personas que la quisieron violar, entre ellos uno que le dicen “Guayo” y que este es de contextura delgada, de aproximadamente 20 años de edad y de tez blanca, al otro no lo pudo ver bien, ella llevó a la comisión policial al domicilio de ese ciudadano, a quien identificaron como : MARQUEZ MARQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, ya identificado, quien señaló que era la persona requerida y que para el momento que suscitaron los hechos se encontraba en compañía de un ciudadano llamado Diomer, que luego fue identificado como NATERA DIOMER JESUS. La victima, luego de actuar con esa firmeza y señalar hasta con apodo a uno de sus atacantes, en la audiencia de presentación de imputados como en la audiencia preliminar, niega que ellos fueron los que le cometieron el delito. Ese cambio en su persona hacia los presuntos indiciados, se aprecia irregular, debido a que pareciera que estuviera actuando bajo presión. E igualmente a esta Corte de Apelaciones le pareció extraña que los presuntos indiciados no hayan comparecido a la audiencia pública realizada por este despacho.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de este Estado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 14 de junio del presente año. Se anula la decisión de sobreseimiento a favor de los imputados : DIOMER JESÚS NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.274, y MÁRQUEZ MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.017.032, y se repone la causa al estado en que un nuevo juez realice una nueva Audiencia Preliminar donde se tomen en cuenta las consideraciones de esta decisión y no se cometan los mismas omisiones de apreciación en la decisión anulada.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
( PONENTE )
Juez Superior ( Suplente )
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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