REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001177
ASUNTO : YP01-R-2010-000086

Con Ponencia de la Jueza Superior
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ



En fecha 26 de Septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación decretó a favor del Ciudadano ALEJANDRO PEARZON ROJAS, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los artículos 256, numerales 3ro y 6to de la norma adjetiva penal, de quien se presume su participación en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjucio de una niña de 4 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA).

Contra el referido fallo ejerce recurso de apelación la Fiscal Quinta del Ministerio Público VILMA VALERO DELGADO, en fecha 01 de Octubre de 2010.
En fecha 21 de OCTUBRE de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº YP01-R-2010-000086 y previa distribución del Sistema Documental y Organizacional Juris 2000, se designo como Ponente a la Jueza Superior Temporal SAMANDA MARÍA YEMES GONZALEZ.

En fecha 26 de OCTUBRE de 2010 se admite el recurso de apelación.


DEL RECURSO DE APELACION

De lo alegado por la recurrente se observa:

1. Que “[…] El 26 de septiembre de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencias Nº 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO PEARZON ROJAS, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de esta localidad vista orden de aprehensión solicitada por la esta representación fiscal el día de 12 de Agosto de 2010 presente año, la cual fue acordada por este tribunal de control emitida el 27 de Agosto del mismo año, en cuya audiencia ocurrieron las siguientes situaciones”
2. Que “[…] La Fiscal Quinta _Auxiliar Comisionado del Ministerio Público, Abg. Virginia Aray, puso a la orden del Tribunal Primero de Control al ciudadano Alejandro Pearzon Rojas, (narrando de manera detallada (lo consta en el acta de audiencia de presentación de imputado recurrida), las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y los hechos que se le imputan, precalifica el Delito como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Solicito Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y segundo, 252 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3. Que “[…]El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hiso, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Que “...no esta suficientemente acreditada y de manera concurrente los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción que riela insertos en la presente causa, no están suficientemente fundados tal y como lo exige el numera 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión esta a lo cual arriba este juzgado toda vez que del análisis de las actas de investigación penal y actas de entrevistas se observan contradicciones que en definitivas y en atención al principio del in dubio pro reo, favorecen al ciudadano Alejandro Pearzon Rojas, contradicciones estas como por ejemplo, las que emergen de la denuncia interpuesta en fecha 23 de Febrero del 2010 por el ciudadana Johan Anan y las expresadas Ivon Márquez de Rohan y Alexis Medina Márquez, de igual forma y de la inspección técnica criminalistica Nº 212, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inspección esta cotejada con la declaración que en este acto a rendido el ciudadano imputado, de la cual se puede evidenciar que se trata de una residencia en la cual existe espacios que sirven de habitación y que se encuentran en construcción, donde a su vez se visualiza materiales de construcción entre otros y que de igual forma no se encuentran en uso. Que “(…) no se encuentra acreditada la exigencia del numeral 3° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acta se evidencia la voluntariedad sin coacción de algún tipo por parte del ciudadano Alejandro Pearzon de acudir a los llamados que en su oportunidad le hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de igual forma y aunado a lo antes expuesto se presume la existencia de un hecho punible cuya denuncia ocurrió en fecha 23 de Febrero del 2010, tal como lo manifestó el defensor un mes y catorce días después de su presunta comisión en fecha, 09 de Enero del 2010 por tales argumentos se declara sin lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Que, “…y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión ordenada por el Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2010, por cuanto han variado las circunstancia, en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante el puesto policial de Curiazo y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares…”.
4. Que “[…] La Fiscal Quinto Auxiliar Comisionado del Ministerio Público, Abg. Virginia Aray, vista la negativa a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del 250, 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho punible, y tercero se presume el peligro de fuga, en virtud de cómo tal lo establece 251 parágrafo primero ya que dicho hecho punible tiene una pena privativa de libertad, de 15 a 20 años, de igual manera se fundamenta el artículo 252 por cuanto en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ser vecina del hoy imputado y podría influir sobre su persona en el testimonio de la misma por tener esta 4 años de edad”.
5. Que “[…]al respecto ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, he de manifestar dos inconformidades con la recurrida, en primer lugar, el Tribunal a quo en fecha 26-09-2010 declaró sin lugar la procedencia de la Privación judicial Preventiva de Libertad y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, ALEJANDRO PEARZON ROJAS (…) Esta inconformidad radica en el sentido de que no basta con el que el juez manifieste incoherencias como: “no esta suficientemente acreditada y de manera concurrente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción que riela insertos en la presente causa, no están suficientemente fundados tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión esta a lo cual arriba este juzgado toda vez que del análisis de las actas…” lo que a criterio de esta representación fiscal un conformismo por parte de la recurrida no para el derecho, en hacer solamente mención de las actas que presuntamente se contradicen y que sin mencionar los puntos de contradicción manifiesta que los mismos favorecen al ciudadano Alejandro Pearzon Rojas; al igual, que no basta que la recurrida manifieste sin ningún tipo de fundamento lógico que, “…no se encuentra acreditada la exigencia del numeral 3ª del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acta se evidencia la voluntariedad sin coacción de algún tipo por parte del ciudadano Alejandro Pearzon de acudir a los llamados que en su oportunidad le hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas…” Situación esta que carece de todo fundamento por parte de la recurrida para determinar el peligro de fuga ya que los parámetros para determinar el mismo lo establece el artìculo 251 y la representante fiscal al momento de solicitar y fundamentar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad…”.
6. Que “[…]Esta representación fiscal deja ver, de dicha norma presume el peligro de fuga en el supuesto de hecho del caso de maras, ya que determina de forma latente por que el delito tipificado amerita una pena privativa de libertad, de 15 a 20 años, lo que excede lógicamente al límite establecido para determinar como base ese peligro de fuga”.
7. Que “[…] Como segunda inconformidad he de manifestar que al momento de que el tribunal a quo se pronunció sobre la apelación y el efecto suspensivo de la decisión donde el tribunal a quo niega la Privación Judicial Preventiva de libertad solamente se basta para si y no para derecho, en declarar inadmisible el recurso ejercido por el Ministerio Público, pareciendo, pero no así manifestado por la recurrida, que en razón del control difuso aplico el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin motivar el porque declaró inadmisible un recurso, sin motivar porque no suspendió la decisión provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada, tal como establece la norma del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
8. Que “[…]de allí se evidencia claramente que ambas decisiones de la recurrida, carecen de tal motivación y que esa falta absoluta de razonamiento violente el principio de la tutela judicial efectiva, como garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; impidiendo con ello, al Ministerio Público, el derecho de defender las solicitudes realizadas en la recurrida causando un daño irreparable en sus funciones como director de la investigación y de la acción penal, en el sentido de poner en peligro la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y siendo que el auto recurrido carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho; y siendo que el auto recurrido carece de hecho y de derecho que puedan sustentar la decisión en el que negó la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, 3ero y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO PEARZON ROJAS, y declaró inadmisible la apelación con efecto suspensivo, cuando esto no correspondía decidir a ese tribunal de Control, sino al tribunal de alzada; por lo que se tiene con ello que la recurrida a todo evento incurrió en un vicio de inmotivaciòn y no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
9. Finalmente pide que “[…]sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Expediente Nº. YPO1-P-2010-001177, SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por falta de motivación; REPONGA LA CAUSA al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación ante un tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida y ordene la APREHENSION INMEDIATA del imputado ciudadano ALEJANDRO PEARZON ROJAS, (…) de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 253, 257, 285 ordinales 1º, 3º, 4º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En el escrito de contestación por parte de la Defensa del Imputado de autos ALEJANDRO PEARZON ROJAS, Abg. DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA, manifestó que:

“… se ejerció dicho control y las garantías de mi defendido, reafirmando el Tribunal lo dispuesto a favor del mismo; le garantizó el deber ser, que dispone la norma Constitucional in comento en su artículo 26 cuando dice “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes…” Por lo que ciudadanos jueces magistrados a criterio de esta defensa no SE CAUSO INGUN GRAVAMEN IRREPARABLE AL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL en su escrito de Apelación. PETITORIO Por las razones que anteceden esta defensa, solicita que sea admitido el Recurso de apelación recaído sobre la decisión de fecha veintiséis (26) de S de 2009, emanada del Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en su defecto que sea el mismo declarado SIN LUGAR y sea confirmada la decisión de fecha 26/09/2010 en toda y cada una de sus partes rechazando la petición fiscal…”


DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de Septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a cargo del Juez ANDERSON GOMEZ, dictó decisión en la cual dictaminó:

“(…)no esta suficientemente acreditada y de manera concurrente los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción que riela insertos en la presente causa, no están suficientemente fundados tal y como lo exige el numera 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión esta a lo cual arriba este juzgado toda vez que del análisis de las actas de investigación penal y actas de entrevistas se observan contradicciones que en definitivas y en atención al principio del in dubio pro reo, favorecen al ciudadano Alejandro Pearzon Rojas, contradicciones estas como por ejemplo, las que emergen de la denuncia interpuesta en fecha 23 de Febrero del 2010 por el ciudadana Johan Anan y las expresadas Ivon Márquez de Rohan y Alexis Medina Márquez, de igual forma y de la inspección técnica criminalistica N° 212, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inspección esta cotejada con la declaración que en este acto a rendido el ciudadano imputado, de la cual se puede evidenciar que se trata de una residencia en la cual existe espacios que sirven de habitación y que se encuentran en construcción, donde a su vez se visualiza materiales de construcción entre otros y que de igual forma no se encuentran en uso, asimismo no se encuentra acreditada la exigencia del numeral 3° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acta se evidencia la voluntariedad sin coacción de algún tipo por parte del ciudadano Alejandro Pearzon de acudir a los llamados que en su oportunidad le hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de igual forma y aunado a lo antes expuesto se presume la existencia de un hecho punible cuya denuncia ocurrió en fecha 23 de Febrero del 2010, tal como lo manifestó el defensor un mes y catorce días después de su presunta comisión en fecha, 09 de Enero del 2010 por tales argumentos se declara sin lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión ordenada por este tribunal en fecha 27 de Agosto del 2010, por cuanto han variado las circunstancia, en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódica cada 8 días por ante el puesto policial de Curiapo y la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, asimismo se declara sin lugar la petición de nulidad formulada por la defensa todo ello en atención a la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 30 de Octubre del 2009, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño 08-0439, sentencia N° 1381y ratificada por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 607 expediente A09-210 de fecha 03 de Diciembre del 2009, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual establece que no es necesaria la imputación de la persona aprehendida en sede o por ante la sede fiscal, toda vez que en audiencia de presentación debe el Ministerio Público, comunicar a la persona aprehendida del hecho que se le atribuye, debiendo en consecuencia practicar la imputación ante de finalizar la fase de investigación, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, asimismo se exhorta a la Representación Fiscal como titular de la acción penal a que ordene la practica de las investigaciones que considere prudentes y a tomar entrevistas a las personas que a través de la defensa solicite el hoy imputado, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, 3ero y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, Alejandro Pearzon Rojas, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-01-1983, 27 años de edad titular de las cédula de identidad numero: V-21.385.563, hijo de Eraida Arenas (v) y Víctor Perrazo (v), Grado de Instrucción 6to, ocupación u oficio: pescador, domicilio en la comunidad de Barejana, Estado Delta Amacuro, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la comisaría de la Policía Estadal destacada en Curiapo, Municipio Antonio Díaz. Prohibirse acercarse a la victima y familiares. Oficiar al Comandante de la Policía Estadal, quien informara cada treinta días sobre el cumplimiento de la Medida acordadapor parte del imputado. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda copia certificada solicitad por la Representación Fiscal. Se acuerda el examen antropológico al imputado. Oficiar a IRIDA y a la Dirección Regional de la Zona Educativa a los fines practiquen el informe. Se deja constancia expresa que en esta acto la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico solicito en este acto el recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del 250, 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por se un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por considerar que el imputado es autor del hecho punible, y tercero se presume el peligro de fuga, en virtud de cómo tal lo establece 251 parágrafo primero en caso de hechos punible de pena privativa de libertad, por cuanto el delito atribuido estable una pena de 15 a 20 años de igual manera se fundamenta el articulo 252 por cuanto en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ser vecina del hoy imputado y podría influir sobre su persona en el testimonio de la misma por tener esta 4 años de edad . Seguidamente la defensa manifestó en primer lugar la defensa destaca que si bien es cierto que el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a la representación fiscal a ejercer el Efecto Suspensivo, también la constitución faculta al ciudadano Juez a hacer valer su decisión, solicito que se decrete la libertad tal como lo dispuso en su decisión, mi defendido tiene el compromiso ineludible de someterse a la investigación dado a lo incipiente de la misma, para que se esclarezca los hechos, no podemos establecer la responsabilidad dado el cuantum de la pena, el juez de una manera razonable dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente se deja constancia que este Tribunal en virtud de lo expuesto por las partes declara inamisible el recurso ejercido por el Ministerio Publico 374, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 5to de la Constitución y ordena la ejecución de la sentencia proferida”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De las denuncias inferidas por la recurrente se observa que, evidentemente en la audiencia de presentación la Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y solicitó medida de privación de libertad conforme a los artículos 250, 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero y segundo , 252 numeral 2. de la norma adjetiva penal.

Es importante mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae algunas disposiciones de carácter general, relativas a las sanciones penales, entre ellas la declaratoria de acción pública de todos los hechos punibles delitos y faltas, cuyas victimas sean niños, niñas y adolescentes (artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta disposición tiene una doble función, por una parte obliga al Ministerio público a ejercer la acción penal (artículo 11, Código Orgánico Procesal Penal), y por otra parte excluye el procedimiento especial previsto para los delitos de acción privada, garantizándose así la persecución y eventual castigo para quien delinca en perjuicio de un niño, niña o adolescente, con prescindencia de la voluntad y la diligencia de su representante legal.

La consagración como circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la posible pena, que la víctima sea un niño o adolescente (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 3º de la Convención y 8º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se privilegia la penalización de los hechos punibles que los afectan.

Por tanto, la disposición de privilegiar la aplicación del tipo más gravoso, ante la concurrencia de varios tipos penales que definan y castiguen la misma conducta en perjuicio de un niño o de un adolescente (artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte)


En el caso sub. examine, por el sólo hecho que la precalificación del delito VIOLENCIA SEXUAL dada por la Fiscal, al hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano ALEJANDRO PEARZON ROJAS, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), arroja una posible privación de libertad por un tiempo de 15 a 20 años de prisión, lo que para esta Juzgadora, demuestra la configuración de la presunción de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que de las actuaciones con los elementos de convicción traídos por la Fiscalía al expediente, se observa claramente que quedó demostrado tanto la existencia del hecho punible merecedor de la pena privativa de libertad, los fundados elementos de convicción para presumir la participación del referido imputado en el hecho, pues, desde el primer momento fue individualizado como presunto autor; así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que se puede observar que la victima es una niña de apenas 4 años de edad, además manifestó la Fiscal en su escrito recursivo que la víctima es vecina del hoy imputado, el cual “podría influir sobre su persona en el testimonio de la mismo por tener esta 4 años de edad”. Y ASI SE ESTABLECE.

Continuando con la revisión del fallo recurrido, en virtud de las denuncias interpuestas por la Fiscal, se observa que el Juez a quo, ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión ordenada por el mismo Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2010, por considerar que “han variado las circunstancias”, observando esta Juzgadora de la lectura de las actas procesales que las circunstancias no han variado, es decir, tanto de hecho como de derecho, desde que ocurrió la denuncia, la exposición de los elementos de convicción que conllevaron a la audiencia de presentación, siguen siendo los mismos, que dan como resultado la presunta comisión del hecho punible VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de una niña de 4 años (IDENTIDAD OMITIDA) presuntamente perpetrado por la misma e individualizada persona que aparece en las actas procesales como imputado, no se observa que haya participación de otras personas, si existe hasta el momento alguna circunstancia que pudiera excluir la posible responsabilidad penal del hoy implicado, por lo que a todas luces, haberse decretado una medida cautelar sustitutiva en estos términos, implica no haber realizado una revisión de las actas procesales y elementos de convicción traídos a las actas procesales, evidentemente es violatorio al debido proceso. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto, a la segunda inconformidad, objeto de impugnación por la Fiscalía, se refiere al hecho de que el Tribunal al momento en que se pronuncia sobre la apelación y el efecto suspensivo de la decisión donde niega la Privación de Libertad solamente “se basta para si y no para el derecho” e inadmite el recurso ejercido por el Ministerio Público, es importante mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental, respalda al Juez en su función como garantista de la tutela judicial efectiva, en cuanto a la libertad y restricciones, en el artículo 44 ordinal 1º, el deber de resguardar al procesado todas las garantías constitucionales indispensables, es claro en determinar; que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación; ésta debe ser ejecutada, no pudiendo prevalecer el derecho a la impugnación por encima del derecho a ejecutar la decisión judicial proferida por el Juez, sin embargo, lo que resulta erróneo a la aplicación, del derecho por parte del Juez de la causa; es haber inadmitido el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en audiencia de presentación, toda vez que resolver sobre el asunto planteado por la Fiscal le correspondía a la Corte de Apelaciones, y no al Tribunal de Primera Instancia, tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no ajustarse a derecho la decisión proferida por el Juez de la Causa, siendo lo mas procedente remitir comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada de las actas procesales, donde se evidencia la violación al debido proceso, con la finalidad de que pondere la posibilidad de enviarlo a la Inspectorìa General de Tribunales, para que se apertura investigación disciplinaria al respecto, tal como lo prescribe el numeral 7. del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Órgano Colegiado, considera que por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, no obstante, lo decidido por el Juez a quo, al inadmitir el recurso de apelación con efecto suspensivo, hizo uso del recurso ordinario de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así el derecho a la defensa, no se configura el daño irreparable, siendo innecesario anular el fallo recurrido por inmotivaciòn, toda vez que mediante la presente decisión se corrige la decisión de primera instancia, siendo lo mas prudente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juez A quo, conforme a los artículo 256 numerales 3º y 8º de la norma adjetiva penal, y decretar al ciudadano ALEJANDRO PEARZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21385563, Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por configurarse la presunción del parágrafo 1º del articulo 251 ejusdem, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la verdad, por la pena que pudiere llegar a imponerse, tomando en consideración que la víctima es una niña de 4 años, y es vecina del imputado por lo que está expuesta a ser amedrentada por aquel, además teniendo por agravante los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la cualidad de orden público de todos los delitos en los cuales la víctima esté dentro de dichos grupos etareos. Por consiguiente, se ordena librar orden de captura en contra del ciudadano ALEJANDRO PEARZON ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de la comunidad de Cangrejito, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio motorista, residenciado en Curiazo Calle el Moriche, casa sin número, Municipio Antonio Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 21385563, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena oficiar a los diferentes Organismos de Seguridad del Paìs, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente decisión, quien deberá permanecer en el Retén Policial de Guasina, bajo el resguardo policial, y sujeto al procedimiento penal que se le sigue. Quedando así parcialmente anulado el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juez A quo, conforme a los artículo 256 numerales 3º y 8º de la norma adjetiva penal, y decretar al ciudadano ALEJANDRO PEARZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21385563, Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por configurarse la presunción del parágrafo 1º del articulo 251 ejusdem, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la información, por la pena que pudiere llegar a imponerse, tomando en consideración que la víctima es una niña de 4 años, teniendo por agravante los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la cualidad de orden público de todos los delitos en los cuales la víctima esté dentro de dichos grupos etareos. Por consiguiente, se ordena librar orden de captura en contra del ciudadano ALEJANDRO PEARZON ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de la comunidad de Cangrejito, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio motorista, residenciado en Curiazo Calle el Moriche, casa sin número, Municipio Antonio Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 21385563, a quien se le presume autor del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 4 años (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena oficiar a los diferentes Organismos de Seguridad del País, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente decisión, quien deberá permanecer en el Retén Policial de Guasina, bajo el resguardo policial, y sujeto al procedimiento penal que se le sigue.

Remítase comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada de las actas procesales, donde se evidencia la violación al debido proceso del Juez A quo, con la finalidad de que pondere la posibilidad de enviarlo a la Inspectorìa General de Tribunales, para que se apertura investigación disciplinaria al respecto, tal como lo prescribe el numeral 7. del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

Quedando así parcialmente anulado el fallo recurrido.



Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dos (2) días de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
(Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. TERESA RODRIGUEZ