REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000729
ASUNTO : YP01-R-2010-000060
Ponente: JUEZ SUPERIOR DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Se recibe en fecha 26 de octubre de 2010, Recurso de Apelación de Auto, signado con el N° YP01-R-2010-000060, designándose ponente al Abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de Octubre de 2010, es Admitido el presente recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, Defensor Privado de los acusados: KELVIN PERALES Y CARLOS MARCHAN, señala lo siguiente:
“… (…) La Fiscalía del Ministerio Público acusó a mis defendidos KELVIN PERALES y CARLOS MARCHAN, quienes se encuentran retenidos en el retén policial de Guasina por el presente caso por el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Artículo 406 en su ordinal 1°, esto es, como si fueran mis defendidos los Autores Materiales del Hecho, ni siquiera por cómplices o cooperadores inmediatos. El hecho de que no aparezcan las actuaciones del tribunal con competencia Adolescentes en la presente causa N° YP01-P-2010-729 es motivo suficiente para dejar entender sin necesidad de entrar a analizar otras violaciones, que estamos ante la violación del Debido Proceso y del derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional y del artículo 44 Ordinal 1° ejusdem y de los artículos 8, 9, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se le está dando una calificación jurídica en la acusación Fiscal no acorde con la participación de mis defendidos en el hecho todo vez que no son mis defendidos los autores materiales ni directos e indirectos del hecho por el cual se les acusa lo cual quedó demostrado con la admisión de los hechos del adolescente DIEGO COVA. (…)… solicito de la Corte de Apelaciones, deje sin efecto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos acordada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-08-2010 por el Juzgado tercero de Control y sea acordada la Libertad Plena o en su defecto una medida menos gravosa. Asimismo consigno signada con la Letra “A” la Acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde en el Punto Cuartyo de la Decisión Acuerda REMITIR COPIA CERTIFRICADA DE LAP RESENTE ACTA AL TRIBUNAL DE ADULTO QUE CORRESPONDA…”
MOTIVO DEL RECURSO
Consta a los folios 21 al 27 decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Tribunal de Control de Primera Instancia en función de Control 03 del Estado Delta Amacuro, donde en su parte dispositiva se lee:
“…Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Kelvin Yoraco Perales y Carlos Marchan Nait, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.117.147 y V-20.136.099, respectivamente, suficientemente identificados Ut Supra upor la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Márquez Liccien (occiso); se admiten asimismo todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por la defensa y la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional. A continuación y luego de ser admitida parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público la ciudadana Juez impuso a los ciudadanos acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I del Código Orgánico Procesal Penal así como también del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido se concedió el derecho de palabra al ciudadano Kelvin Y. Perales Tabares, quien previa comunicación con su defensor expuso “Yo no admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Carlos Marchan Nait, quien previa comunicación con su defensor expuso “Yo no admito los hechos. Es todo”. Acto continuo la ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las acusados quienes manifestaron su negativa de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La apertura de la audiencia oral y pública y se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal tribunal al cual se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Consecuentemente el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez registrado el presente Recurso, previo computo acordó su remisión a la Corte de Apelaciones tal y como consta al folio 28 de las presentes actuaciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito del recurso de apelación presentado por el Abg. Elvys Arbelaez, actuando en representación de los acusados : Kelvin Perales y Carlos machado, antes identificados, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, Audiencia Preliminar, de fecha 12 de agosto del presente año, donde se admitiò en contra de ellos la totalidad del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Pùblico, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fùtiles e innobles, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal.
El recurrente entre sus alegatos señala lo siguiente : “celebrada la audiencia de presentación y preliminar en la causa de Adolescente, el Menor DIEGO COVA admitiò los hechos como AUTOR MATERIAL, del delito por el cual se le acusaba HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…Es el caso, que llegado el momento en celebrarse en fecha 12/08/2010 la audiencia Preliminar en la causa YP01-P-2010-729, no aparecen consignadas en auto las actuaciones del juzgado con competencia en menores, las cuales en su debida oportunidad fueron remitidas al presente juzgado…es motivo suficiente para dejar entender sin necesidad de entrar a analizar otras violaciones, que estamos ante la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa contemplada en el Artìculo 49 ordinal 1ª de nuestra Constitución Nacional y del artìculo 44 ordinal 1ª ejusdem…Por tal motivo, y habiendo suficientemente elementos como lo es la Admisión de los Hechos realizada por el Menor DIEGO COVA…la cual por ser una causa conexa con la presente, solicito de la Corte de Apelaciones, deje sin efecto la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos acordada en la audiencia preliminar…”
De acuerdo a la Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. La defensa no señaló en que numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentaba sus alegatos, omisión que causa inadmisibilidad de ese recurso, de conformidad con ese artículo . Sin embargo de conformidad con el artículo 26 constitucional, esta Corte de Apelaciones oyó esa solicitud y determinó lo siguiente : El hecho de que no estaban consignadas en el asunto principal, las actuaciones remitidas por el Tribunal de niñas, niños y adolescentes, no es causal para que la jueza dejara de tomar la decisión que realizó en la Audiencia Preliminar, debido a que este es un acto donde el Tribunal procedió a responderle a las partes sus peticiones, actuaciones hechas con un lapso de tiempo de 5 días antes de celebrarse la referida audiencia. El recurrente entre sus alegatos no manifiesta que en ese lapso de tiempo le expuso esa inconformidad al Tribunal, para que este le respondiera, luego de ese acto esa petición luce extemporánea, sin embargo, se aprecia que se le admitieron todas las pruebas promovidas, las cuales van hacer discutidas y analizadas en el juicio oral y público, para que luego el juez les de su valoración y tome la respectiva decisión, por lo que se establece de una manera clara que a sus representados no se les violó algún derecho legal o constitucional.
También, el recurrente le solicita al Tribunal lo siguiente : “que deje sin efecto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos acordada en la audiencia preliminar”.
Con respecto a esa solicitud, se aprecia que el recurrente actuó de mala fe, debido a que a esos acusados no se les privo de la libertad en la audiencia preliminar como lo manifiesta en su escrito, a ellos el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, les aplicó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación de imputados, en fecha 29 de junio del presente año y también en ese acto les negó la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas. Esta negación de otorgarles las Medidas a esos acusados trae como consecuencia que esa petición se declare inadmisible de conformidad con la parte final de el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, porque las revisiones de medidas son inapelables.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Elvys Arbelaez, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, en fecha 12 de agosto del presente año.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Superior
ABG. DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior Ponente
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
Juez Superior (Suplente)
EL SECRETARIA
Abg. Teresa Rodriguez
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