REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000749
ASUNTO : YP01-P-2010-000749

RESOLUCIÓN Nº 384

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputado: CARLOS EDUARDO TIRADO Y MIGUEL ROMERO CALDEA, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- CARLOS EDUARDO TIRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 07-03-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.319, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael Sector Raúl Leoni II, casa Nº 19, hijo de MILENYS TIRADO (V) Y MARCOS JOSE MACHIZ (V).

2.- JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 22-04-1983, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Invasión 30 de Junio en San Rafael, JOSE MIGUEL ROMERO (V) Y FRANCISCA GREGORIA CALDEA (V).

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 08 de junio de 201º, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano YOINER RAMÓN FERNANDEZ DOMINGUEZ, donde expuso: “Resulta que el día de hoy siendo la 01:00 horas de la tarde aproximadamente sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas se introdujeron en mi negocio de nombre Charcutería y licorería Virgen del Valle, ubicado en la comunidad de Ceiba Mocha y lograron sustraer la cantidad de mil (1000) bolívares en efectivo, ocho (08) botellas de güisqui de la marca Etiqueta Roja, valoradas cada una en la cantidad de 145, cinco (05) botellas de güisqui de la marca Chequers valoradas en la cantidad de ciento diez bolívares, doce (12) paquetes de cigarrillos de las marcas cónsul y Belmont valoradas en la cantidad de 192 bolívares cada uno.

En fecha 09 de junio de 2010, dándole continuidad a las diligencias inherentes y necesarias de la investigación I-545.217, por uno de los delitos contra la propiedad, se presentó el ciudadano YOINER RAMÓN FERNANDEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.904.238, manifestando que el vehículo en el cual habían llegado los sujetos a su negocio de nombre Virgen del Valle, el día 08 de junio, de este año, ubicado en el sector Ceiba Mocha en donde fueron despojados de dinero en efectivo y varios objetos, se encontraba estacionado en el paseo Manamo, de esta ciudad, específicamente frente a la entidad bancaria de nombre Banco de Venezuela, en sentido Cocalito y que específicamente la matricula del vehículo era GBW-62R, por tal motivo se trasladaron los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en compañía del ciudadano denunciante hacia el referido lugar, en donde el ciudadano señalo el vehículo en cuestión, el cual se desplazaba en sentido hacia Cocalito de esta ciudad, cuyas características marca Ford, modelo Fiesta, color plata, matricula GBR-62R, al cual abordaron y fueron atendidos por un ciudadano de nombre TIRADO CARLOS EDUARDO, a quien luego de imponerlo de la presencia policial, manifestó que el vehículo era de su padre y que este se lo prestaba para trabajar, se le efectuó una revisión minuciosa al vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se traslado el vehículo al despacho del C.I.C.P.C, donde el ciudadano antes identificado aseveró que el día 08 de junio del presente año, los ciudadanos apodados El Búho y El Mocho, le solicitaron una carrera para el Circuito Judicial Penal de esta ciudad y luego de allí, El Búho le dijo que los llevara hacia el ancianato ubicado en la avenida Orinoco de esta localidad, lugar donde abordó a dos sujetos más y luego de que ya estaban los cuatro sujetos juntos, El Búho le indico que los llevara al sector Ceiba Mocha en donde iba a realizar un atraco y luego de estar en ese sector, ellos le dijeron que se detuviera frente a una charcutería donde se bajan y se percata que uno de los sujetos que había abordado frente al ancianato, le paso una escopeta pequeña de color marrón al Búho y luego que robaron al comerciante, regresaron al vehículo con botella de licores, cajas de cigarrillos y dinero en efectivo, para luego dejarlos a todos en el barrio 30 de junio de esta ciudad.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de YOINER RAMÓN FERNANDEZ DOMINGUEZ.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe un robo perpetrado en agravio de un ciudadano comerciante a quien bajo amenazas de muerte y con arma de fuego, lograron despojarlo de dinero en efectivo, botellas de licor y cajas de cigarrillo, siendo esto la mercancía de su negocio, y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificado, como co-autores del delito, teniendo éstos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

BORGES HECTOR
REDEL MARTINEZ
YOINER RAMÓN FERNANDEZ DOMÍNGUEZ
JACINTO ANTONIO DOMINGUEZ MARTINEZ
FRANKLIN PEÑA
ALMIR DIAZ
FRANKLIN CAPOTE
FRANCISCO SANCHEZ
ROMERO JOSE
HUGO PEREZ

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 93 y 94 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los imputados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionados ciudadanos, quienes se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Por las consideraciones arriba expuestas, dado que el libelo acusatorio reúne las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Tribunal en la audiencia preliminar admitió la acusación presentada, en contra de los acusados mencionados en el capitulo primero de la presente decisión, se declara SIN LUGAR la petición de la co-defensa de sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no se verifica ninguno de los presupuestos legales, para decretar tal petición, por el contrario existe un fundamento serio por parte de la Fiscalia para acusar a los imputados, existiendo la probabilidad de participación de los mismos en el hecho que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO TIRADO Y MIGUEL ROMERO CALDEA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara SIN LUGAR la petición de sobreseimiento, efectuada por la defensa pública y privada en la audiencia preliminar.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS