REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001154
ASUNTO : YP01-P-2010-001154

RESOLUCIÓN Nº 386

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado FERNANDO JOSÉ MARQUEZ ESPINOZA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


1.- FERNANDO JOSE MARQUEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.841.192, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 31-07-1989, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo II, calle el Tapón, casa sin numero, municipio Casacoima, hijo de Adelaida Espinoza (v) y Fernando Márquez (v).

En fecha 15 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ ESPINOZA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, son los siguientes:

“En fecha 07 de agosto de 2010, el Sub Inspector Peda Herrera Edgard, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 08:29 horas de la noche, salió a realizar patrullaje punto a pie en el sector Brisas del Triunfo, sector 02, en compañía de los funcionarios agente Abreu Alexis y Marcano Armando, cuando iban por la calle El Tapón, avistaron en una esquina a un ciudadano alto, de contextura delgada, piel blanca, ojos claros, cabello liso color castaño, de aproximadamente 19 años de edad, el ciudadano tiene un posa brazo de color azul, se le dio la voz de alto y quedo identificado de la siguiente manera: FERNANDO JOSÉ MARQUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.841.192, encontrándole en la cintura una pistola de metal pintada de color negro, calibre 9 m.m., cacha de madera color marrón, marca Smith & Wesson, serial número A534218, modelo 39-2, de fabricación norteamericana, no teniendo porte de arma de dicha pistola…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Oswaldo Pérez Marcano, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 07 de agosto de 2010, con el reconocimiento legal signado bajo el Nº 192 de fecha 08 de agosto de 2010, practicada en el arma incautada, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que ha quedado demostrado con el acta policial y con la experticia de reconocimiento legal del arma incriminada, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y las características físicas del arma incriminada.

Esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado MARQUEZ ESPINOZA FERNANDO JOSÉ, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano MARQUEZ ESPINOZA FERNANDO JOSÉ, como lo es en este caso la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.

Al haber el ciudadano MARQUEZ ESPINOZA FERNANDO JOSÉ, admitido los hechos, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado MARQUEZ ESPINOZA FERNANDO JOSÉ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, el cual prevé una penalidad de tres a cinco años de prisión, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el termino medio normalmente aplicable, el cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este Tribunal aplica la pena en su mínima expresión, considerando las circunstancias atenuantes en el entendido que el acusado es primario, goza en consecuencia de buena conducta predelitual y es menor de 21 años y mayor de 18 años, para la fecha de haber cometido el delito, en consecuencia conforme a lo señalado en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, se hace procedente en derecho la aplicación de estas atenuantes, lo que conlleva a imponer la pena en su límite inferior, lo cual es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador hacer la rebaja de Ley, en virtud de la admisión de los hechos, siendo que este Juzgador procede a rebajar un tercio de la pena impuesta, quedando en definitiva la pena que habrá de cumplir el acusado de autos FERNANDO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE MARQUEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.841.192, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 31-07-1989, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo II, calle el Tapón, casa sin numero, municipio Casacoima, hijo de Adelaida Espinoza (v) y Fernando Márquez (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 07 de agosto de 2012.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS