REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003662
ASUNTO : YP01-P-2011-003662

RESOLUCION No. 253


Visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual el Fiscal Superior del Ministerio Público Abg. JOSE ISAIAS ROA ROJAS, solicita a este Tribunal Primero de Control acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN para la ciudadana DEMILIS KAINI GUTIERREZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida el 05-11-1988, estudiante universitaria, titular de la Cédula de Identidad No. 19139564, residenciada en la florida, calle La Gloria vía la iglesia teléfono 04249113758, 04266944952, hija de pedro Mota y Gloria Gutiérrez, quién es víctima directa en el asunto que se le sigue al ciudadano YORWIS CEDEÑO. Este Tribunal acuerda tal medida en los siguientes términos:

Señala en su solicitud el Fiscal Superior del Ministerio Público, que en la entrevista realizada en la Unidad de Atención a la Víctima a la ciudadana DEMILIS KAINI GUTIERREZ, manifiesta entre otras cosas que: “Vengo a manifestar que el ciudadano YORWIS CEDEÑO, desde hace seis meses exactamente después de haberlo identificado por que este se metió en la casa a robarnos este pasa por el frente tomando y drogado con cuchillo y machetes viendo para la casa, de forma amenazante y como es vecino y se la pasa allí en el frente con otro poco de muchachos, y obligatoriamente nosotras tenemos que pasar por ahí, temiendo que el nos vaya a agredir, aparte la mujer de él se encarga de decir groserías justamente cuando pasamos por el frente de su casa y en otras partes y dice que nos va a matar…”.

Planteados así los hechos e iniciada la investigación penal correspondiente, solicita a este Tribunal el Fiscal Superior del Ministerio Público se acuerde la medida de protección de la ciudadana DEMILIS KAINI GUTIERREZ, en razón de la amenaza por parte del ciudadano YORWIN CEDEÑO, de posibles atentados contra la integridad física y psíquica de la víctima y de los integrantes de su entorno familiar.

Es de observar que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente y que de cualquier forma afecte a sus derechos de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.

Por otro lado el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..”

Igualmente la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales el cual señala en su artículo 7 establece que la protección y asistencia a que se refiere la ley, deben proporcionarlo el Ministerio Público, los Órganos Jurisdiccionales y los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, en sus respectivos ámbitos.

En este orden de ideas, habiendo observado este Tribunal que si bien es cierto, la medida de protección en este caso esta dirigida no solo para la solicitante, sino también a su grupo familiar, quienes por ley tienen el derecho de que el órgano jurisdiccional se pronuncia dentro de las 24 horas que establece la norma, siendo que el bien protegido en este caso es la integridad física de la solicitante y de su grupo familiar, en aras de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora procede a acordar la medida de protección solicitada a favor de la ciudadana DEMILIS KAINI GUTIERREZ y su grupo familiar, en virtud de que han sido presuntamente objeto de amenazas de muerte por parte del ciudadano YORWIS CEDEÑO, su esposa y amigos., tal como se lo ha afirmado a la Fiscalía del Ministerio Público, hechos estos que se determinaran en la investigación correspondiente, pero como quiera que existe la actual amenaza a la víctima y el posible riesgo a sufrir su integridad física cualquier acto violento, lo cual debe ser protegido por el Estado Venezolano por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal de Control administrando justicia, acuerda otorgarle la medida de Protección. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda la Medida de protección a la ciudadana DEMILIS KAINI GUTIERREZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida el 05-11-1988, estudiante universitaria, titular de la Cédula de Identidad No. 19139564, residenciada en la florida, calle La Gloria vía la iglesia teléfono 04249113758, 04266944952, hija de pedro Mota y Gloria Gutiérrez, y su grupo familiar. SEGUNDO: Por cuanto el resguardo y protección a las personas les corresponde a los órganos de seguridad, se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que le brinde la protección necesaria a la víctima anteriormente identificada y su grupo familiar, quien deberá realizar recorridos permanentes en la residencia de la referida ciudadana ubicada en LA FLORIDA, CALLE LA GLORIA VÍA LA IGLESIA, por el lapso de seis meses, sin perjuicio a ser prorrogado de conformidad con el artículo 41 de la referida ley especial, organismo éste que deberá acatar la presente orden. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la solicitante. Así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO 01

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA