REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000998
ASUNTO : YP01-P-2009-000998

RESOLUCIÓN Nº 389

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la audiencia oral celebrada en fecha 18 de noviembre de 2010, en la cual se decretó el sobreseimiento, de la presenta causa seguida al ciudadano TOVAR MENDOZA LUIS ROBERTO y PERLA CASTILLO EUGENIO ROBERTO, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- PERLA CASTILLO EUGENIO ROBERTO venezolano, de 44 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.251.293, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24/03/1.965, residenciado en el sector Deltaven, calle El Tanque, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

2.- TOVAR MENDOZA LUIS ROBERTO venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.917 natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 09/07/1.974, residenciado en el sector Deltaven, Los Almendrones, calle las Flores, casa Nº 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“El día 17 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana, los ciudadanos imputados PERLA CASTILLO EUGENIO ROBERTO y TOVAR MENDOZA LUIS ROBERTO, se introdujeron en la residencia del ciudadano YOEL GUERRA PEREZ, en donde sustrajeron varios objetos electrodomésticos (una licuadora, una sandwichera) una bomba hidrojet”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido a los ciudadanos PERLA CASTILLO EUGENIO ROBERTO y TOVAR MENDOZA LUIS ROBERTO, titulares de la cédula de identidad Nº 7.251.293 y 13.552.917, los mismos fueron presentados e imputado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de noviembre de 2009, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, perpetrado en agravio de Yoel Pérez.

En fecha 19 de noviembre de 2009, los acusados de autos celebraron convenimiento reparatorio con la victima, consistente en la entrega de dos mil bolívares, cuyo acuerdo fue convenido y aprobado por el Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, al cumplirse con los presupuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima, presente en la audiencia, así como la opinión del representante del Ministerio Público, homologo el acuerdo pactado entre el acusado y la victima, verificando previamente la licitud del acuerdo, el cual fue legal, licito y de posible cumplimiento, considerando igualmente el Tribunal, que el delito acusado permite los acuerdos reparatorios, pues el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Así las cosas, se tiene que el acuerdo pactado entre el imputado y la victima, se tiene como cumplido, pues ciertamente el Tribunal verifico que el dinero fue entregado a la victima, quien lo acepto a su entera satisfacción, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo y siendo que los que concurrieron al acuerdo lo hicieron con pleno conocimiento de sus derechos, prestando su consentimiento de manera libre y voluntaria, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”

En el caso de autos, extinguida como se encuentra la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo cual fue verificado en presencia de las partes en la audiencia especial, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento, en el presente asunto seguido a los ciudadanos PERLA CASTILLO EUGENIO ROBERTO y TOVAR MENDOZA LUIS ROBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio homologado en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos PERLA CASTILLO EUGENIO ROBERTO y TOVAR MENDOZA LUIS ROBERTO, titulares de la cédula de identidad Nº 7.251.293 y 13.552.917, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS