REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000958
ASUNTO : YP01-S-2004-000958

RESOLUCIÓN Nº 387

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión emitida en fecha 15 de noviembre de 2010, en la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, este Tribunal pública el texto integro de su decisión, en los términos siguientes:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO


1.- ANDERSON JOSE ROMERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización La Floresta, calle principal, casa s/n, del Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.073.776.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 29 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, el funcionario RONNY MILLAN, adscrito al Comando de Vigilancia de Transito Terrestre, recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la policía del Estado Geovanny Romero, quien le informo que había ocurrido un accidente de transito en la vía de Pica de Cocuina, trasladándose de inmediato el funcionario Ronny Millán, hasta el sitio del suceso, donde se entrevisto con el funcionario de la Policía del Estado Geovanny Moreno, quien se encontraba en resguardo del sitio, informando este que la persona lesionada había sido trasladada hasta la Clínica Cemetca y que el conductor del otro vehículo se hallaba ausente del lugar, en virtud que había realizado él mismo el traslado de la victima hasta el centro asistencial, procediendo a realizar el croquis del accidente, encontrándose en el sitio del suceso un vehículo moto, marca Suzuki, color negro, terminadas las actuaciones se traslado hasta la Clínica Cemetca, a los fines de verificar el estado de salud de la victima, entrevistándose con la doctora Aleida Hernández, quien informo que la persona lesionada fue identificada como BALMORE FELIPE MEDINA JIMENEZ, de 33 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.863.757 y que el mismo presento traumatismo generalizado, fractura de cuello de fémur desplazado, fractura de un tercio distal de peroné…. Así mimo se identifico al conductor del vehículo Malibu, como Anderson José Romero Rodríguez, a quien le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalia acuso a los ciudadanos investigados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar, considerado los alegatos y peticiones de las partes, encuentra este Tribunal de Control, que la Fiscalia del Ministerio Publico cuenta con un elemento de convicción que le permite acreditar hasta la presente etapa del proceso la existencia del delito, de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código penal, cometidas en agravio de BALMORE FELIPE MEDINA JIMENEZ, lo cual consta al folio 14 del presente asunto, en la medicatura forense suscrita, por el Dr. Dieb Yibirin, con lo cual queda demostrado el cuerpo del delito.

Se evidencia de una simple revisión del asunto, que los hechos, acusados por la representación del Ministerio Publico, ocurrieron el día 29/09/2004, y de acuerdo a la penalidad aplicable al delito acusado la misma comporta pena de prisión de 1 a 12 meses, y de acuerdo a lo señalado en la norma sustantiva contenida en el articulo 108 numeral 5to la acción penal, salvo que la ley disponga otra cosa, prescribe por tres años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, así las cosas, encuentra este Tribunal que de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, a transcurrido hasta la presente fecha mas de tres años, mas la mitad del mismo, que son cuatro años y seis meses, tiempo este que ha transcurrido con holgura para que en efecto se decrete de oficio la prescripción de la acción penal, no obstante este Tribunal, a los fines de no entrar a revisar los eventuales actos que dan interrupción a la prescripción acuerda la prescripción judicial de la acción, de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, la cual opero en el presente caso, con el transcurso de tres años, desde que se cometió el hecho, mas la mitad del mismo, cuya acción penal esta evidentemente prescrita desde el día 29/03/2009, y constituyendo la prolongación de este tiempo, ajeno a la culpa del imputado, como consecuencia de ello, al haberse verificado el transcurso de este tiempo, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el imputado no expreso formalmente su voluntad de renunciar a la prescripción, lo procedente u ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ANDERSON JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.776, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 6° del Código Penal.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente resolución.
EL JUEZ.,


Jorge Cárdenas Mora

LA SECRETARIA


Nedda Rodríguez Navas