REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000715
ASUNTO : YP01-P-2008-000715

RESOLUCIÓN Nº 393

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida a los ciudadanos JUAN RAMÓN PAUL SMITH; ALEXANDER VASQUEZ GONZALEZ y GLEIBER JOSÉ CONTRERAS, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- JUAN RAMON PAUL SMITH, de nacionalidad Venezolana, Soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha: 16/06/85, hijo de German Paúl y Elvira Smith, de ocupación u oficio: Conuquero, residenciado en el Sector la Ladera a tres casa del canal, titular de la cedula de identidad Nº 24.866.356.


2.- ALEXANDER VÁSQUEZ GÓNZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha: 08/05/1985, hijo de Eleazar Vásquez y Del valle González (fallecida), de ocupación u oficio: Agricultor, residenciado en el Sector la Ladera a cuatro casas de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.005.


3.- GLEIBER JOSE CONTRERAS, quien dicen ser Venezolano, Soltero, de 33 años de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha: 05/12/1974, de ocupación u oficio: soldador, residenciado en el Sector la Ladera a dos casas de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.637



II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“Presento a los ciudadanos: JUAN RAMON PAUL, ALEXANDER VÁSQUEZ GÓNZALEZ y GLEIBER JOSE CONTRERAS, Plenamente identificado en autos, por cuanto resulto aprehendido por funcionarios del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional de este Estado, el día 27 de Septiembre del presente año, cuando realizaba patrullaje Fluvial por el Caño Manamo, específicamente por el sector denominado Ladera, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por cuanto los mismo se encontraba realizando labores de tala y deforestación, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, ES TODO”



III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido a los ciudadanos acusados arriba nombrados, los mismos fueron acusados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, perpetrado en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 07 de julio de 2009, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de un año, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Realizar una labor social en la escuela de la Comunidad de La Ladera.

Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y la labor social en la escuela de la comunidad y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos JUAN RAMÓN PAUL, ALEXANDER VASQUEZ GONZALEZ y GLEIBER JOSÉ CONTRERAS, arriba identificados, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JUAN RAMÓN PAUL, ALEXANDER VASQUEZ GONZALEZ y GLEIBER JOSÉ CONTRERAS, arriba identificados, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS