REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001157
ASUNTO : YP01-P-2010-001157
RESOLUCIÓN Nº 392
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de las cédula de identidad numero: V- 16.215.571, de fecha de nacimiento 16-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacoa, calla principal, casa s/n, frente a una pollera de gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de LISBETH MONASTERIO (V) y PEDRO MATA (V).
En fecha 22 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de RHAITZA CONCEPCIÓN BRITO GONZALEZ.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, son los siguientes:
“En fecha domingo 09 de agosto de 2010, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Mata Monasterio Pedro Javier, quien había llegado sin invitación alguna hasta la residencia de la ciudadana Rhaitza Concepción Brito González, ubicada en Boca de Cocuina de esta localidad, donde se celebraron los quince años de su hija Luzbiannys Lisbeth Brito, luego de haber surgido una discusión con la madre de la cumpleañera, en virtud que el mismo intento besar contra su voluntad a la mencionada joven, recibiendo una cachetada de la progenitora de esta y victima del hecho, optando el ciudadano MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, en sacar a relucir un arma de fuego, con la que dispara a la susodicha ciudadana, impactándole a nivel de la región epigástrica; luego de eso huye del lugar despojándose del arma incriminada aun no recuperada; para posteriormente ser detenido en horas cercanas a la medianoche del mismo día domingo 08 de agosto de 2010, por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes rescatan al mismo por cuanto estaba siendo agredido por una multitud de personas, frente de un local comercial conocido como Ferretería Sobica, siendo que no obstante haber sido trasladada la victima al Hospital Luís Razetti, la misma falleció por una hemorragia severa, a causa de la lesión que le causara el imputado momentos antes”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAITZA CONCEPCIÓN BRITO GONZALEZ (Occisa); solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la abogada Cristina Moya, Defensora Pública Quinta (encarcada) Penal, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, titular de las cédula de identidad numero: V- 16.215.571, de fecha de nacimiento 16-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacoa, calla principal, casa s/n, frente a una pollera de gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de LISBETH MONASTERIO (V) y PEDRO MATA (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 405 del Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la transcripción de novedad de fecha 08 de agosto de 2010, cursante al folio 1, de la inspección técnica criminalistica Nº 751, de fecha 08/08/2010, con su respectiva reseña fotográfica, cursante a los folios seis al nueve, ambos inclusive, con las actas de entrevistas tomadas por el órgano auxiliar de investigación y en especial con el protocolo de autopsia Nº 17.076, practicado al cuerpo sin vida de la ciudadana Rhaitza Brito González, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.022, se tiene acreditado para este Tribunal de Control, la materialidad del delito de Homicidio, pues no queda duda para este sentenciador, que se trato de una muerte violente, producida por herida causada por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego. No hay dudas que en la muerte de la hoy occisa, arriba nombrado, intervino el concurso de la voluntad de un ser humano, en acabar con dicha vida humana, accionado en contra de su humanidad, el arma de fuego, cuyo impacto de proyectil, fue capaz de acabar de manera inmediata con su vida.
De los elementos recabados por el Ministerio Público, en el curso de la investigación, existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, del hoy acusado, determinados estos, por las sendas actas de entrevistas tomadas en la sede policial, donde se señala al acusado como la persona que ese día 08 de agosto de 2010, acciono en contra de la humanidad de esta joven señora, un arma de fuego, que le causo la muerte; sumado a esto, esta el dicho de las hijas de la victima, hoy occisa, quienes en la audiencia preliminar, señalaron directamente al acusado, como el autor del hecho y finalmente existe en contra del acusado cinco actas de reconocimiento en rueda de detenidos, de fecha 11 de agosto de 2010, donde cinco testigos reconocedores, estando legalmente juramentados, señalaron cada uno por separado, al acusado MATA MOSNASTERIO PEDRO JAVIER, como la persona que disparo en contra de la victima, causándole la muerte, todo esto en conjunto, conforman los elementos sustanciales que obran en contra del detenido hoy acusado, los cuales motivaron la admisión de la acusación, por vislumbrase una sentencia condenatoria. Lo cual en efecto, el acusado opto, por admitir los hechos, es decir, su responsabilidad. Así con las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que ha quedado demostrado con el elementos presentados por el Fiscal, donde se deja constancia de la muerte violenta de que fue victima la hoy occisa Rhaitza Concepción Brito González, el día 08 de agosto de 2010.
Así mismo, se estima y se tiene por acreditada la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración de las hijas de la victima, comprometen al acusado, quienes son contestes y coinciden, en cuanto a que fue el acusado y no otra persona, quien acciono el arma en contra de la ciudadana Rhaitza Concepción Brito González; se tiene que el ciudadano PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, con la declaración de las victimas en la audiencia preliminar y con las actas de reconocimiento en rueda de detenido, con la exposición deL propio acusado, quien dijo libremente e impuesto del precepto constitucional admitir los hechos, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una intención dañosa de matar y acabar con una vida humana, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 405 del Código Penal.
Al haber el ciudadano PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 405 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso particular.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 405 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la magnitud del daño causado; siendo en consecuencia, la tercera parte de la pena setenta meses, lo que es igual a CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES.
No obstante, por cuanto resulta un imperativo legal, la previsión contenida en el penúltimo y último párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, en atención que se trata de un delito donde hubo violencia contra la persona de la victima, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, este Juzgador sólo puede, como en efecto rebajo, un tercio de la pena, no pudiendo imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, que no puede ser inferior a QUINCE (15) años la pena a imponer.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de las cédula de identidad numero: V- 16.215.571, de fecha de nacimiento 16-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacoa, calla principal, casa s/n, frente a una pollera de gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de LISBETH MONASTERIO (V) y PEDRO MATA (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 405 del Código Penal, perpetrado en agravio de RAITZA CONCEPCIÓN BRITO GONZALEZ (Occisa) y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 08 de agosto de 2025.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Se ordena la notificación de las partes.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS