REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001181
ASUNTO : YP01-P-2010-001181

RESOLUCIÓN Nº 379

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de octubre de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ y AMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


1.- EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita , donde nació en fecha 08-11-84, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.323, Soltero, residenciado en Deltaven, obrero, residenciado calle Junin, casa s/n, Tucupita e hijo de EMIRO MARQUEZ (V) y DANNYS NUÑEZ (v).

2.- AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.577, fecha de nacimiento 01-11-83, Deltaven, de 27años de edad, calle principal, casa 19, obrero, Ennio Mendoza (V) Y Iris Acosta (V).


En fecha 25 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ y AMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOHAMED LA CRUZ JOSÉ ANTONIO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ y AMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, son los siguientes:

“En fecha 12 de agosto de 2010, según acta de investigación penal policial, suscrita por el funcionario Sub Inspector Alvarado Alexander, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, se dejo constancia que en esa misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el núcleo comunitario policial Alexis Marcano, ubicado en el sector Alexis Marcano de esta localidad, cuando se presentó un ciudadano quien fue identificado como ALEXANDER JOSÉ ROJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.718, quien manifestó que adyacente a su residencia se encontraban dos sujetos robando a un taxista, por lo que se traslado en compañía de dicho ciudadano al referido lugar, con la finalidad de verificar la situación, una vez en la dirección avistaron a dos personas quienes iban caminando y el ciudadano antes mencionado los señalo como autores del hecho, por lo que se le dio la voz de alto, acatando la misma y se detuvieron, por lo que le manifestó a los ciudadanos se acostaran en el suelo, debido a que se encontraba solo y uno de los ciudadanos, el que portaba como vestimenta una franela de color mostaza y Jean color azul coloco en el pavimento envuelto con una franela de color morada, dos reproductores para vehículo, uno marca Pioneer y el otro marca JVC, y una botella de ron con una etiqueta donde se lee gabán, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección de personas, y fue localizado al ciudadano que vestía un jeans prelavado, guarda camisa color azul, adherido a su cuerpo del lado derecho un arma blanca (cuchillo) y un koala de color negro que en su interior tenía un teléfono celular marca Sansumg, de color negro y azul y la cantidad de treinta y ocho bolívares, por lo que procedieron a leerles sus derechos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.054.323 y MENDOZA ACOSTA AMIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.577… ahora bien de las resultas obtenidas en la presente investigación se pudo evidenciar que el día 12 de agosto de 2010, los ciudadanos EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ y MENDOZA ACOSTA AMIN JOSÉ, sometieron al ciudadano MOHAMED LA CRUZ JOSÉ ANTONIO, quien se desempeña como taxista, quienes con un cuchillo le manifestaron que era un atraco, arrancándole la cadena de plata, dinero en efectivo e igualmente dos reproductores que tenía en su vehículo”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOHAMED LA CRUZ JOSÉ ANTONIO; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ y AMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sus deseos de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Emeterio Rangel, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita , donde nació en fecha 08-11-84, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.323, Soltero, residenciado en Deltaven, obrero, residenciado calle Junín, casa s/n, Tucupita e hijo de EMIRO MARQUEZ (V) y DANNYS NUÑEZ (v) y AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.577, fecha de nacimiento 01-11-83, Deltaven, de 27años de edad, calle principal, casa 19, obrero, Ennio Mendoza (V) Y Iris Acosta (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, estos manifestaron libremente y por separado sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 12 de agosto de 2010, que riela inserta al folio 5, del acta de entrevista tomada en fecha 12 de agosto de 2010, en la persona de la victima MOHAMED LA CRUZ JOSÉ ANTONIO, quien también fue escuchada por este Tribunal tanto en la audiencia de presentación del detenido, como en la audiencia preliminar, con los objetos activos y pasivos incautados, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención de los hoy acusados, a quienes se le consiguió en su poder el arma empleada para amenazar, así como los bines de la victima, los cuales mediante amenazas y con el uso de armas, les fueron despojados, siendo que la victima señalo a los acusados como las mismas personas, que el día del hecho haciendo uso de un cuchillo, lo conminaron bajo amenazas para despojarlo de una cadena de plata, de dinero en efectivo y de dos reproductores.

Así mismo, se estima y se tiene por acreditada la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración dada por la victima compromete la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto lo señala directamente y sin temor a dudas como las personas que a bordo de su vehículo taxi, lograron despojarlo de sus bienes el día 12 de agosto de 2010, en las inmediaciones de Alexis Marcano, se tiene que los ciudadanos EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ y AMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con la exposición de la victima y con detención del imputado quienes cargaban consigo los bienes y objetos activos y pasivos de la perpetración, cuyos detenidos hoy acusados lograron ser reconocidos por la victima, como los mismos que la despojaron de sus bienes, con una seria amenaza a su vida por medio de una arma blanca tipo cuchillo, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción violenta en contra de la libertad y la propiedad de la victima, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ y AMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al haber los ciudadanos EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ y AMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ y AMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la magnitud del daño causado y por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, que lesiona el derecho a la propiedad y a la libertad individual; siendo en consecuencia la tercera parte de la pena cincuenta y cuatro meses, lo que es igual a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.

No obstante, por cuanto resulta un imperativo legal, la previsión contenida en el penúltimo y último párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, en atención que se trata de un delito donde hubo violencia contra la persona de la victima, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, este Juzgador sólo puede, como en efecto rebajo, un tercio de la pena, no pudiendo imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, que no puede ser inferior a diez (10) años la pena a imponer.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ y AMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita , donde nació en fecha 08-11-84, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.323, Soltero, residenciado en Deltaven, obrero, residenciado calle Junín, casa s/n, Tucupita e hijo de EMIRO MARQUEZ (V) y DANNYS NUÑEZ (v) y AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.577, fecha de nacimiento 01-11-83, Deltaven, de 27años de edad, calle principal, casa 19, obrero, Ennio Mendoza (V) Y Iris Acosta (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de MOHAMED LA CRUZ JOSÉ ANTONIO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 12 de agosto de 2020.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS