REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001035
ASUNTO : YP01-P-2010-001035

RESOLUCIÓN Nº 381

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de octubre de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.047, Soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad Santiago Mariño en Maturín Estado Monagas, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 01, casa 5, hijo de NEGLYS JOSEFINA BERRA (V) y ERICK WAGNER (F).

En fecha 28 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ ANTONIO WAGNER BERRA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSÉ ANTONIO WAGNER BERRA, son los siguientes:

“En fecha 21 de Julio de 2010, según acta policial suscrita por el funcionario: AGENTE. FRANKLIN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, se dejo constancia que en esta misma fecha prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero I.545.309, incoada por ante el despacho del C.I.C.P.C, por uno de los delitos Contra La Personas(Lesiones) y encontrándose en la sede de la oficina cuando se presento el ciudadano: JIMÉNEZ URRIETA JESÚS ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-21.082.652, plenamente identificado en autos anteriores por ser victima en esa causa que fue aperturada, manifestando el deseo de señalar la residencia de los ciudadanos conocidos como “EL OREJÓN” y “ EL GUACA”, por cuanto minutos antes de su comparecencia, los había visto al frente de su residencia con la moto modelo Jaguar de color verde, estacionada en la calle, motivo por el cual y en vista de lo manifestado se trasladaron con dicho ciudadano y del funcionario. KELVIN ORTIGOZA, a bordo de la unidad P-602, hasta la Urbanización Villa Rosa, calle 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y una vez en el lugar y a escasos metros de la vivienda, pudieron observar a dos ciudadanos sentados en la acera , uno de piel color blanco y otro de piel morena, a quien el acompañante identifico como EL OREJÓN y EL GUACA” y en la calle pudieron observar aun vehiculo clase, moto, modelo jaguar, de color verde, con rines de paleta de color verde, la cual fue utilizada por los ciudadanos el día de cometer el hecho, al momento de desabordar la unidad para identificarse como funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pudieron notar que una de las personas de piel de color blanco, se introdujo en veloz carrera hacia el interior de una vivienda, logrando inmovilizar al otro que quedo sentado en la acera, quien luego de colocarle los sujeta muñeca por razones de seguridad, se le indago el nombre de la persona que había huido y la de el, manifestando que era su hermano “EL OREJÓN “ y que el se llamaba JOSÉ y le dicen “EL GUACA, así mismo se indago en relación a quien vivía en la vivienda a la cual el OREJÓN se había introducido, manifestando que allí vivía el y su hermano y que había corrido, porque temía a los petejotas por los problemas en que se había metido, en vista de la situación, se solicito apoyo al Jefe de Investigación Inspector Orlando Vanegas, quien se presento en compañía de los funcionarios SUB/INSP. ALMIR DÍAZ, DETECTIVE. ALEXANDER RUIZ, DETECTIVE. LUÍS SOLER y los AGENTES. MIGUEL DÍAZ y RAMÓN MORALES, quienes luego de realizar varios llamados al interior de la vivienda con la finalidad de verificar si había algún habitante o no, fueron atendidos por una adolescente quien recibió a la comisión palabras obscenas manifestando que no iba a dejar entrar a la vivienda porque temía que le sucediera algo a su hermano EL OREJÓN, a quien identifico como JOSÉ ANTONIO, no obstante y procurando resguardar su integridad física, de esta persona fue llevada hasta la unidad. Seguidamente se procedió a ingresar la vivienda amparados en el articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez dentro se efectuó la revisión a las diversas áreas de la casa, solo con la intención de ubicar al ciudadano que evadió la comisión, no pudiendo lograr con su paradero, notando que al final de esta, había una pared que se comunica con otra vivienda, donde se presumía haya saltado el sujeto, procediendo de inmediato a salir de la misma a fin de ubicar a dos personas que pudieran servir de testigos de la revisión minuciosa a realizarse, no obstante al identificar plenamente al ciudadano aprehendido quien responde al nombre de: WARGNER BERRA JOSÉ MANUEL, titular de la cedula de identidad V-21.083.378, y fueron informados por residentes del sector que el “EL OREJÓN” se había introducido en una vivienda ubicada a cuatro casas de esta, en la cual vive una ciudadana apodada la “CHINA” no obstante al llegar a la vivienda efectuaron varios llamados al interior de la misma, siendo abordados por una ciudadana que manifestó el porque del llamado que hacían en su residencia y se le manifestó que se había recibido información de que en su vivienda presuntamente se había introducido un ciudadano apodado “EL OREJÓN” y que se necesitaba su colaboración de permitir la entrada pero sin su compañía por razones de seguridad, por lo que amparados en el articulo 210 numeral 02 del C.O.P.P, se procedió a ingresar y luego de realizar una revisión a las diversas áreas de la vivienda, lograron la ubicación y captura de la persona mencionada como “EL OREJÓN” quien se encontraba debajo de la cama situada en una habitación, a quien luego de inmovilizarlo, se le permitió el acceso a la propietaria de la casa quien quedo identificada como: GONZÁLEZ ZACARÍAS NORISBEL JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.953.021, a quien se le indago si conocía a dicho ciudadano, manifestando que era su vecino y que se llamaba JOSÉ ANTONIO y que también era conocido como “EL OREJÓN”, no obstante se le solicito que sirviera como testigo de la revisión minuciosa que se le iba a realizar a la habitación donde se había ubicado a la persona, la cual se ubico sobre la gaveta de una mesa, un teléfono celular, de color negro, marca Titán, el cual la ciudadana manifestó que no era de su propiedad, manifestando el ciudadano que era de su propiedad. Seguidamente se trasladaron hasta la residencia del ciudadano, en compañía de su persona y de la ciudadana antes identificada, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa al lugar en el cual se hicieron a acompañar además de la ciudadana PATIÑO DE FIGARELLA NUMIDA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V-4.513.360, por lo que luego de ingresar a la residencia amparados en el precitado articulo en su aparte numero 02 del Código Orgánico Procesal Penal en compañía de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO Y JOSÉ MANUEL y los testigos antes citados, pudiendo ubicar en dicha habitación anexa a la vivienda, en la cual duermen los ciudadanos, una prenda de vestir tipo camisa con mangas largas, de color blanco y rosado y con rayas, colgada en la pared, en la cual se pudo apreciar dentro del único bolsillo de esta, una balanza eléctrica de color azul, dos envoltorios de material sintético, uno de color verde y otro de color amarillo, ambos contentivos de una sustancia sólida de color blanco, característico a la presunta droga denominada cocaína y un tableta contentiva de diecisiete pastillas, las cuales y en presencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO, JOSÉ MANUEL y los testigos, fueron colectadas para ser sometidas a las experticias de rigor , conjuntamente con la camisa, por lo que se le informo a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por uno de los delitos de resistencia a la autoridad y delito contemplado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, leyéndoles sus derechos contemplados en el artículo 125 del C.O.P.P., Ahora bien, de las resultas obtenidas en la presente investigación se pudo evidenciar que día 21 de Julio del 2010, prosiguiendo con las diligencias de las actas procesales signadas con el numero I.545.309, incoada por ante el C.I.C.P.C, por uno de los delitos Contra La Personas(Lesiones), se presento el ciudadano: JIMÉNEZ URRIETA JESÚS ALBERTO, manifestando haber visto a los ciudadanos: WAGNER BERRA JOSÉ MANUEL” EL GUACA” y WAGNER BERRA JOSÉ ANTONIO “EL OREJÓN” por lo que al trasladarse hasta el lugar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pudieron notar que una de las personas de piel de color blanco, se introdujo en veloz carrera hacia el interior de una vivienda, y el otro ciudadano quedo sentado en la acera, el cual fue identificado como “EL GUACA” y al momento de realizar la inspección a la residencia de los ciudadanos ut supra, de conformidad con el articulo 202 ordinal 2do del C.O.P.P, le fue incautada, una prenda de vestir tipo camisa con mangas largas, de color blanco y rosado y con rayas, colgada en la pared, en la cual se pudo apreciar dentro del único bolsillo de esta, una balanza eléctrica de color azul, con dos envoltorios de material sintético, uno de color verde y otro de color amarillo, ambos contentivos de una sustancia sólida de color blanco, característico a la presunta droga denominada cocaína y un tableta contentiva de diecisiete pastillas, la cual arrojo un peso de 34 GRAMOS CON 900 MG DE COCAÍNA”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado JOSÉ ANTONIO WAGNER BERRA, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su disposición de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Oswaldo Pérez Marcano, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.047, Soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad Santiago Mariño en Maturín Estado Monagas, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 01, casa 5, hijo de NEGLYS JOSEFINA BERRA (V) y ERICK WAGNER (F), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se sustituye la medida de coerción personal, al haber variado los supuestos que originaron la imposición de dicha medida. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 21 de julio de 2010, del acta de verificación de sustancias, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención del imputado hoy acusado, con la retención e incautación de la sustancia y estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención del imputado, de cuya vivienda allanada fue conseguido la droga objeto del presente procedimiento, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado un ocultamiento de un sustancia de prohibida tenencia, sustancia esta que no quedo dudas que se trata de droga, tal y como consta en la experticia química y barrido signada bajo el Nº 9700-128-1125, donde queda constancia que el componente de lo incautado, previa cadena de custodia de evidencias físicas, lo constituye Cocaína en forma de clorhidrato.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano , como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Al haber el ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de drogas.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JOSE ANTONIO WAGNER BERRA es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


1.- Se CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.047, Soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad Santiago Mariño en Maturín Estado Monagas, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 01, casa 5, hijo de NEGLYS JOSEFINA BERRA (V) y ERICK WAGNER (F), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 21 de marzo de 2015.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS