REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000915
ASUNTO : YP01-P-2008-000915
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LAURIE ALSINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ANGELA ROSA COVA ROMERO, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.426, residenciada en el Barrio Villa Bolivariana, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448.
Delito: Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448, en la cual se acordó la acumulación de las causas seguidas al precitado ciudadano distinguida con los Nros. YP01-P-2010-00082 y YP01-P-2008-000915, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448, por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente al Imputado.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, quien expuso:
“…Buenos días a todos los presentes. El Ministerio Público, conforme a las atribuciones legales establecidas en nuestra Carta Magna y demás leyes, presenta formal acusación en contra del ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, por considerarlo autor responsable presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO; presente en esta sala de audiencias; por cuanto funcionarios adscritos a la comandancia General de la policía del Estado Delta Amacuro, practicaron su detención en fecha 23 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, según actas policiales este ciudadano fue detenido después de haber agredido a su concubina de nombre: ANGELA ROSA COVA ROMERO, quien informó a la policía que el día anterior su concubino andaba con unos sujetos y ella le dijo que no anduviera con ellos y como el no le hizo caso ella se fue para donde su mama y el la fue a buscar a esa casa, ella se fue con el y al llegar a su casa la golpeó y le amenazo con rociarle gasolina y que si se paraba de la cama la iba a golpear con un tuvo. Cuando el se quedó dormida ella pudo salir y poner la denuncia, por lo que se traslado la policía a la casa del ciudadano donde la ubicaron y quedó aprehendido, amparados en el artículo 93 de la ley especial lo cual se evidencia en las actas de entrevista realizada a la victima, donde manifiesta a los funcionarios policiales que su pareja la había agredido físicamente, se evidencia en informe médico expedido en el centro hospitalaria Dr. Luís Razzetti de Tucupita las lesiones sufridas por la victima, consistente en escoriaciones y moretones los cuales quedaron plasmadas en toma fotográficas tomadas el CICPC. Por cuanto las personas presuntos responsables de estos hechos asimilan las cautelares puras y simples como un acto que no valoran y salen a molestar nuevamente a la victima y agredirlas nuevamente, subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Violencia Física y Amenaza. Situación esta que se desprende de las actas que conforman el presente asunto , y así presentó a los fines de ser admitidas las presentes pruebas: Pruebas periciales y de expertos, las cuales son el testimonio del Dr. Carlos Osorio Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante la cual se deja constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO; testimonios de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien practicó Inspección Técnica Criminalísticas; con las testimóniales los funcionarios investigadores, presentes en el lugar de los hechos; con el testimonio de la víctima; y las pruebas documentales tales son el examen médico legal realizado a la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO; Acta de Inspección técnica Criminalísticas practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Tucupita Estado Delta Amacuro. En cuanto a los hechos de fecha 23 de Enero de 2010, relacionado con la causa N° YP01-P-2010-000082, que se acumula a la presente causa, por cuanto fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, el día 23-01-2010, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, luego que agrediera físicamente y amenazara de muerte a exconcubina ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO, hecho ocurrido en la calle 03, casa número 03, Urbanización Villa Bolivariana de ésta localidad, razón por la cual fue aprehendido e informado de la razón de su detención, impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que presume esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado se subsume como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO; Situación esta que se desprende de las actas que conforman el presente asunto , y así presentó a los fines de ser admitidas las presentes pruebas: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; Acta de denuncia, formulada por la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística, N° 074 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se deja constancia del traslado de los mencionados funcionarios al lugar donde ocurrieron los hechos, lugar en el cual se realizó la mencionada inspección; reconocimiento médico legal N° 9700-251, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez; igualmente ofrezco las testimoniales de la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO, y de los Funcionarios Aprehensores, Funcionarios Investigadores y Expertos. Ciudadana Juez, solicito el enjuiciamiento del imputado RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, plenamente identificado en autos, de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO; Igualmente solicito ciudadana Juez, se pronuncie sobre la admisión de la acusación y de las pruebas que presento por ser útiles necesarias y pertinentes. Solicito que se mantengan las medidas que pesan sobre el imputado. Copia simple de la presente acta. Es todo.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.
Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Tercero penal, Abg. Cristina Moya, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:
“….Esta defensa solicita no admita la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal..”
La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de los escritos acusatorios presentados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448, por los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos suscitados los días 23/11/2008 y 22/01/2010, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena seis (06 meses a dieciocho (18) meses y de diez (10) a veintidós (22) meses. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos los días 23/11/2008 y 23/01/2010.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Y Ha solicitado disculpas en esta sala de audiencia respecto de los hechos en los cuales se ha visto inmerso. Así como ha sido escuchada la opinión de la víctima en esta sala de audiencia quien no se opone a que se le acuerde la medida alternativa a su expareja. Aceptando las disculpas que le realizara el ciudadano Ronnier Eduardo Mora Trillo. Oyéndose igualmente la opinión del Ministerio Público, quien ha señalado que si la victima acepta las disculpas y no se opone a dicha medida alternativa el representante fiscal tampoco se opone a que el tribunal verifique si efectivamente se le puede acordar la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a la presunta víctima, así como a su residencia y lugar de trabajo, de igual manera se le prohíbe de manera expresa el consumo de bebidas alcohólicas y no portar armas de fuego.. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, hijo de María Del Jesús Trillo (v) Sulpicio Mora Clemente e Segundo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de ambulancia y Barbero, Tercer año de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 3, casa 3, cerca de una bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.448; en la causa identificada N° YP01-P-2008-000915 y YP01-P-2010-000082 y por el delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a la presunta víctima, así como la prohibición de acercase a su residencia o lugar de trabajo, se le prohíbe igualmente de manera expresa el consumo de bebidas alcohólicas y el porte de armas de cualquier tipo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURIE ALSINA.-