REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Novimbre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000900
ASUNTO : YP01-P-2009-000900



IDENTIFICCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LAURIE ALSINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. YONANATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372
DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), quedo detenido el ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Fluvial N° 911 de este Estado, con sede en el Cierre, carretera nacional, le indicaron al conductor de un vehículo marca Mitsibichi, color gris, modelo signo, placas AA773508, perteneciente a la Cooperativa Charles Express, que se estacionara a los fines de la revisión procediendo a realizar una inspección del mismo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, encontrando en la maletera del vehículo un bolso de color azul marino y dentro del mismo un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, sin marca, cacha de madera, con teipe adherido de color negro, en la caja de los mecanismos se lee luferza, sernandez vv 294, cañón corto, numero 02037, un cartucho calibre 12 mm sin percutir, un cartucho 12mm percutido, solicitando al conductor del vehículo quien era del propietario del bolso, señalando el conductor y uno de los pasajeros a un ciudadano, quien procedió a ser identificado y a realizarle inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, no encontrando nada al respecto, siendo identificado como Edgar Alexander Abreu Gascón, solicitándole el respectivo porte de arma, no presentando documentación alguna del armamento que amparara su procedencia, siendo aprehendido preventivamente, razón por la cual fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: acta de investigación penal de fecha 24/10/2009,suscrita por los funcionarios actuantes SM/2DA. WILFREDO VELASQUEZ, S/2DO. JESUS MANUEL MARTINEZ, en la cual se deja constancia de cómo se llevo a cabo la detención del hoy imputado, Edgar Alexander Abreu Gascón, reconocimiento legal Nro. 190, de fecha 24/10/2009 suscrita por el agente Alcántara Adrián, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los objetos incautados, acta de entrevista de fecha 24/10/2009, realizada a la ciudadana LUZMILA DEL VALLE MENDOZA GOMEZ, acta de entrevista de fecha 24/10/2009, realizada a la ciudadana JHONEIDYS TRINIDAD MARCANO TOVAR, acta de entrevista de fecha 24/10/2009, realizada al ciudadano EDDIE ALIRIO FORTE, quienes señalan haber visto al ciudadano hoy imputado meter el bolso en el cual fue encontrada el arma de fuego en la maleta del carro; indicando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON se subsume dentro del tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

De igual manera ofreció como medios de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público los siguientes: declaración de los funcionarios SM/ WILFREDO VELAZQUEZ, JESUS MANUEL MARTINEZ, de vigilancia costera Fluvial 911 del estado Delta Amacuro, quienes realizaron el procedimiento de incautación del arma de fuego y la detención del hoy imputado, reconocimiento legal Nro. 190, de fecha 24/10/2009, levantada por el funcionario ALCANTARA ADRIAN, realizada al arma de fuego incautada, declaración de los testigos JHONEIDYS TRINIDAD MARCANO TOVAR, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.886.508, LUZMILA DEL VALLE MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.336.425 y EDDIER ALIRIO PORTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.038.815, quienes son testigos presénciales del procedimiento en el cual se incauto el arma de fuego.

HECHOS ACREDITADOS

El día veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, realizaban labores de prevención en la destacamento del Cierre de esta ciudad de Tucupita, detuvieron un vehículo para su revisión observaron en el maletero del mismo un bolso el cual contendía en su interior un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin marca, cacha de madera, con teipe adherido de color negro, en la caja de los mecanismos se lee Luferza, sernandez vv 294, cañón corto, numero 02037, un cartucho calibre 12 m.m sin percutir, un cartucho 12mm percutido, cuando se le pregunto al conductor del vehículo que era un carro de pasajeros, de la línea Charle Express, cuyo conductor era el ciudadano EDDIE ALIRO FORTE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.038.815, y este le manifestó a los funcionarios actuantes, que el bolso era de un pasajero quien quedo identificado como EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, a quien se le realizo inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal no encontrando nada al respecto, se le solicito información en relación a la permisologia para la referida arma manifestando no tenerla, por lo que quedo detenido y fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo en la oportunidad fijada cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ello en virtud de que el día 24/10/2009, se incauto en el bolso que el llevaba un arma de fuego con las siguientes características tipo escopeta, calibre 12, sin marca, cacha de madera, con teipe adherido de color negro, en la caja de los mecanismos se lee Luferza, sernandez vv 294, cañón corto, numero 02037, un cartucho calibre 12 m.m sin percutir, un cartucho 12mm percutido, lo cual fue explanado por el representante de la Vindicta Pública, señalando de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedará detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta dentro del ilícito penal del artículo 277 el cual establece que todo aquel que porte oculte o detenta arma de fuego ser penado, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público,

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado EDGAR ALEXNADER ABREU GASCON, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009) el ciudadano EDGAR ALEXNADER ABREU GASCON, estaba ocultando en arma de fuego en el bolso que llevaba en la maleta del vehículo de la línea Charle Express que era conducido por el ciudadano EDDIE ALIRIO APONTE, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de los testigos civiles, que presenciaron todo el procedimiento y del reconocimiento legal practicado al arma incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, por el delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), cuando se incautó un arma de fuego en la maleta del vehículo de la Línea Charle Express que era conducido por el ciudadano EDDIE ALIRO FORTE, quien informó que el bolso que estaba en la maleta dentro del cual se había encontrado el arma pertenecía a uno de los pasajeros quien quedo identificado como EDGAR ALEXNADER ABREU, quien señalo no tener la documentación de la referida arma de fuego.

Al haber admitido los hechos el causado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, cuatro (04) años de prisión, ahora bien por cuanto no tienen antecedentes el tribunal en la facultad que le permite el legislador baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en tres (03) años y en observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, se reduce la mitad parte de la misma, por lo que en definitiva el EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, deben cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por cuanto el mismo se encuentra en libertad no se puede establecer la fecha de culminación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), cuando quedo detenido el precitado ciudadano, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU GASCON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en El Jobo, una calle antes de la Pollera la Gota, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DELIA DEL VALLE GASCON ZAMBRANO (v) y EDGAR JOSE ABREU (v), titular de la cedula de identidad N° V- 20159372, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 277, 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de confiscación del arma incautada y su remisión al DARFA.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
LA JUEZA

ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABOG. LAURIE ALSINA