REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001292
ASUNTO : YP01-P-2010-001292

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
DEFENSORES PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ABRAHAN JOSUE MONTERO TEYERIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-09-1991, de 18 años de edad, hijo de Maira Montero (v) y Jerónimo Teyerias (v), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.120.781, residenciado en villa Bolivariana, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ABRAHAN JOSUE MONTERO TEYERIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-09-1991, de 18 años de edad, hijo de Maira Montero (v) y Jerónimo Teyerias (v), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.120.781, residenciado en villa Bolivariana, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual este Tribunal, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el 2do Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa pública tercera penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

ABRAHAN JOSUE MONTERO TEYERIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-09-1991, de 18 años de edad, hijo de Maira Montero (v) y Jerónimo Teyerias (v), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.120.781, residenciado en villa Bolivariana, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha 21/08/2010, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), aproximadamente, cuando funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, se trasladaron al barrio Villa Bolivariana, en virtud de que se estaban suscitando unos hechos en dicho sector que fueron denunciados por el adolescente Fernando Antonio Lara Márquez, que un ciudadano de nombre Carlos Palomo, estaba causando daños en su vivienda, por lo que al llegar la comisión al lugar a resolver la situación objeto de la denuncia el adolescente manifestó que un ciudadano aparentemente estaba armado con un chopo y quería agredirlo, señalando a un sujeto que para el momento vestía un sueter marca Lacoste de color azul, pantalón Jeans de color azul, por lo a los fines de verificar la información suministra por el adolescente procedieron a darle la voz de alto y se identifico como ABRAHAN JOSUE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.120.781, a quien se le realizo una inspección de personas y al palpar los bolsillos del pantalón del ciudadano se pudo notar que en el bolsillo derecho de la parte trasera se le abultaba algo, al mismo tiempo se le solicito que se sacara lo que contenía el bolsillo este sin impedimento alguno accedió, sacando del bolsillo una bolsa plástica de color verde con negro, la cual al ser abierta se pudo observar a simple vista que tenía en su interior seis envoltorios pequeños de bolsa plástica de color verde con negro, amarrados con hilo de color marrón, se procedió a destapar uno de los envoltorios encontrándose en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga, todo lo cual se realizo en presencia del imputado y del adolescente. Se deja constancia que se llevo a cabo el pesaje de la sustancia incautada que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en una balanza digital de color negro marca Daimond, modelo A02, de la oficina de inteligencia de la Comandancia General de la Policía, arrojo un peso de 3.2 gramos. La experticia arrojo como peso neto tres gramos con doscientos setenta miligramos (3,270 miligramos).

Precalificando El Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el 2do Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública del ciudadano ABRAHAN JOSUE MONTERO TEYERIAS, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano ABRAHAN JOSEU MONTERO, por el órgano jurisdiccional, manifestando el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el 2do Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata de un delito considerado como de lesa humanidad, ya que las sustancias estupefacientes causan un daño irreparable al ser humano, a la familia, a la colectividad y a la humanidad en general, siendo por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en el numeral 3 del mencionado artículo 251, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano ABRAHAM JOSEU MONTERO, supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABRAHAN JOSEU MONTERO, es el autor del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga dada la magnitud del daño causado, pues nos encontramos ante un delito considerado como de lesa humanidad y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el 2do Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ABRAHAN JOSUE MONTERO TEYERIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-09-1991, de 18 años de edad, hijo de Maira Montero (v) y Jerónimo Teyerias (v), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.120.781, residenciado en villa Bolivariana, Tucupita, Estado Delta Amacuro, así como la calificación del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el 2do Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública tercera penal, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado ABRAHAN JOSUE MONTERO TEYERIA, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”.-

TERCERO: Se acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por el tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación al ciudadano ABRAHAN JOSUE MONTERO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su pronunciamiento, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El secretario,

Abog. CESAR ZORRILLA