REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826
ASUNTO : YP01-P-2010-001826
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LAURIE ALSINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ABEL JESUS SOTO MEDINA ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana Seferina Medina SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y Ramón Rustico Márquez,
DEFENSORES PRIVADOS: DRA. SARITA LARES, venezolana, identificada con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.548, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.439, con domicilio en el barrio la Libertad, casa Nro. 06; Tucupita, estado Delta Amacuro, LUIS JAVIER GONZALEZ, venezolano, identificado con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.548, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.439, con domicilio en el barrio la Libertad, casa Nro. 06; Tucupita, estado Delta Amacuro y CARLOS EZER, venezolano, identificado con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.548, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.439, con domicilio en el barrio la Libertad, casa Nro. 06; Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118.
DELITOS: Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por los abogados SARITA LAREZ, actuando como defensora del ciudadano JOSE HERERRA CARRILO y el abogado EZER ZAPATA VILLARROEL, actuando en nombre de su defendido BRITO JENA CARLOS, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al SITIO DE RECLUSISON SE REFIERE, indicando que por tratarse de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, los mismos cumplan con la medida judicial privativa preventiva de libertad, en la Policía del Municipio, este Tribunal para decidir observa:
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), me fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para el día 23 de octubre del año dos mil diez (2010), concluyendo la misma el día veinticuatro (24) del mes y año antes mencionado, en la cual una vez oídas las partes el tribunal decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación a los ciudadanos HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por los abogados defensores privados, DRA. SARITA LARES, venezolana, identificada con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.548, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.439, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, quien es venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, el abogado CARLOS EZER, venezolano, identificado con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.548, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.439, actuando en su carácter de defensora del ciudadano, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, motivando tal solicitud en virtud de que sus defendidos son funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y que los mismos pueden cumplir con la medida dictada por el tribunal en su comando, alegando los defensores que en dicha sede policial tiene otros funcionarios recluidos, aunada al hecho de que de acuerdo a sus alegatos que en dicho Comando se tiene lugar donde estos pueden ser albergados, de igual manera señalan los defensores privados que sus defendido son inocentes de los hechos que se le imputan, por lo que este Tribunal debe ratificar que la medida judicial dictada es una medida preventiva que no afecta para nada el principio de presunción de inocencia que tiene sus defendidos que esta es una medida provisional dictada, la cual fue debidamente fundamentada en la audiencia de presentación y fundamentada mediante auto separado dentro del lapso de ley, establece nuestra legislación excepciones al principio de juzgamiento en libertad consagrados en nuestra legislación, previstos en los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explanados ampliamente en la decisión emitida por este órgano jurisdiccional en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, entre los cuales se encuentra la presunción legal de peligro de fuga, que ha sido establecida por el legislador, en el parágrafo primero del artículo 251, que establece que cuando las penas que pudieran llegar a imponerse superan los diez años en su límite máximo, y en la presente causa se le han imputado a los investigados, no uno sino varios tipos penales, que fueron presuntamente violentados por los precitados ciudadanos.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados pueden solicitar cada vez que lo considere pertinente el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, debiendo examinar el tribunal la necesidad del mantenimiento de las medidas impuestas, como fue señalado en la audiencia de presentación los imputados son funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro y considero el tribunal que por ser funcionarios de dicha institución deben permanecer recluidos en un lugar distinto a su propio lugar de trabajo, a los fines de que no obstaculizaran con la investigación, ya que como fue señalado en la audiencia su permanencia en la Policía Municipal podría estos influir en testigos y en la propia investigación, ya que ha sido alegado por sus defensores que estos ciudadanos estaba desplegando una actividad policial, por lo que el tribunal revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diez (2010), especialmente en lo atinente al lugar de reclusión y la mantiene, todo ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 264, 250, 2515 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por este órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diez (2010), específicamente en cuanto al cambio de reclusión y se mantiene la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los ciudadanos HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIE ALSINA