REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001534
ASUNTO : YP01-P-2010-001534
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESCUELA CREACION LIBERTADOR, UBICADA EN EL MUNICIPIO CASACOIMA.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública priemra penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, Barrio Libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372.
DELITO: Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem.
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372 en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.
DE LOS HECHOS
El día nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010) en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, específicamente en el Barrio Libertador, en el sector 1, de la calle Nro. 03, donde funciona la escuela Creación Libertador, cuando este ciudadano Jhonny José Lugo, ingreso a la escuela rompiendo las paredes de la cocina y allí fue encontrado por varias personas de la comunidad, luego que el ciudadano Anderwis José Zamora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.868.821, señala que cuando iba pasando por el frente de un Pre-escolar, escucho un ruido y llamo por teléfono a un vecino Enrique Subero, para entrar y ver lo que ocurría, este vecino fue a buscar a otros y cuando abrieron la puerta ya se encontraban fuera del pre-escolar muchas personas, encontraron dentro de la escuela en la cocina un hombre que estaba desarmando las tuberías de un congelador y lo agarraron entre todos los vecinos y se lo entregaron a la policía, señalando este ciudadano al igual que los otros vecinos que fueron entrevistados por los funcionarios actuantes ciudadanos Víctor Nicolás Subero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.718.035, Fermín Enrique Subero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, Cristian Alexander Farera Call, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.169, Arnaldo José Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.257.337, todos estos vecinos manifestaron haberse trasladado a la escuela y haber encontrado allí al hoy imputado ciudadano JHONNY JOSE LUGO, dentro de la escuela, donde se encontraba desarmando las tuberías de un congelador y tenía una computadora, un tobo lleno de cobre y unas bandejas donde sirven la comida de los niños, para llevárselo, señalando igualmente que este ciudadano estaba lleno de cemento debido a que había roto las paredes para entrar. Así las cosas señalaron los funcionarios actuantes Sub-Inspector Alí Astudillo, detective Luís Vargas y Riky Rodríguez, que cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de una persona quien dijo ser LAGUNA, quien le informó que en la escuela del Barrio Libertador, habían agarrado a una persona en la parte interna de dicha escuela y que ellos ya lo habían agarrado por lo que los funcionarios se trasladan hacia ese sector y allí se entrevistan con el ciudadano Fermín Enrique Subero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, quien le informó a la comisión policial que dentro de la escuela se encontraba un sujeto robando y que la comunidad logró darle captura y lo entregaron a la camisón policial con los objetos sustraídos del plantel educativo, señalan los funcionarios policiales que a simple vista el sujeto se observaba con síntomas de haber sido golpeado, por lo que la comisión se traslado al sector El Triunfo, donde esta ubicada la Fundación Casa de la Mujer Unidad Médica, al llegar al sitio donde fue atendido de inmediato por el galeno de Guardia, DR. OMAR SIFONTES, C: 5-150-MSDS-56-987, Médico Cirujano, donde procedió a realizar el respectivo chequeo medico y la elaboración del informe, luego fue trasladado al Comando y se le leyeron sus derechos, de igual manera haber recibido los objetos robados en un saco de color blanco con letras azules donde se lee Azúcar Santa Elena, contentivo de cuarenta y nueve (49) bandejas de color plateado de metal acero inoxidable, de diferentes tamaños y de diferentes divisiones, once (11) tazas de color plateado, y un (01) vaso del mismo color, y material de tubos de metal de cobre, un teclado de color blanco, marca Digital PC., un (01) monitos color blanco marca Spectrum, un (01) CPU de color blanco Digital PC, un bolso marrón de rayas blancas y amarillas, quedando detenido.
Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: acta de investigación donde señalan los funcionarios policiales que a simple vista el sujeto se observaba con síntomas de haber sido golpeado, por lo que la comisión se traslado al sector El Triunfo, donde esta ubicada la Fundación Casa de la Mujer Unidad Médica, al llegar al sitio don fue atendido de inmediato por el galeno de Guardia, DR. OMAR SIFONTES, C: 5-150-MSDS-56-987, Médico Cirujano, donde procedió a realizar el respectivo chequeo medico y la elaboración del informe, luego fue trasladado al Comando y se le leyeron sus derechos, de igual manera dejan constancia en el acta de haber recibido los objetos robados en un saco de color blanco con letras azules donde se lee “Azúcar Santa Elena”, contentivo de cuarenta y nueve (49) bandejas de color plateado de metal acero inoxidable, de diferentes tamaños y de diferentes divisiones, once (11) tazas de color plateado, y un (01) vaso del mismo color, y material de tubos de metal de cobre, un teclado de color blanco, marca Digital PC., un (01) monitos color blanco marca Spectrum, un (01) CPU de color blanco Digital PC, un bolso marrón de rayas blancas y amarillas. Con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Víctor Nicolás Subero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.718.035, Fermín Enrique Subero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, Cristian Alexander Farera Call, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.169, Arnaldo José Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.257.337, todos estos vecinos manifestaron haberse trasladado a la escuela y haber encontrado allí al hoy imputado dentro de la escuela, donde se encontraba desarmando las tuberías de un congelador y tenía una computadora, un tobo lleno de cobre y unas bandejas donde sirven la comida de los niños, para llevárselo; acta de registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de los objetos incautados un (01) saco de color blanco con letras azules que se lee AZUCAR SANTA ELENA, contentivo de cuarenta y nueve (49) bandejas de color plateado de metal acero inoxidable, de diferentes tamaños y de diferentes divisiones, once (11) tazas de color plateado, y un (01) vaso del mismo color y material, un tono de color amarillo con letras verdes que se lee INCOIL, contentivo de unos tubos de metal de cobre, un teclado de color blanco, marca Digital, modelo KB-5926REV.B01, PC., un (01) monitor color blanco marca Spectrum 7Vir, modelo 7VLR., un (01) CPU de color blanco Digital PC, modelo HLPX1K, un bolso marrón de rayas blancas y amarillas. Con el informe médico suscrito por el Dr. Omar Sifontes, de fecha 9/9/10, Apellidos Lugo, Nombre José C.I. 18.525.060, de 31 años de edad, se trata de paciente masculino de 31 años de edad, quien consulta por presentar posterior a linchamiento traumatismo en cabeza tórax miembros superiores e inferior y mucosa oral. IDX Politraumatismo TCE leve.- Plan R(x) de codo izquierdo. Con el Avaluó real nro. 9700-251-089, de fecha 10/09/2010, suscrito por el agente Jesús Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el acta de imposición de los derechos al imputado una vez que fue detenido, con el cual se verifica que se ha dado cumplimiento al debido proceso, de igual manera ofreció el Ministerio Público la declaración de los testigos: Víctor Nicolás Subero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.718.035, Fermín Enrique Subero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, Cristian Alexander Farera Call, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.169, Arnaldo José Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.257.337, todos estos vecinos manifestaron haberse trasladado a la escuela y haber encontrado allí al hoy imputado dentro de la escuela, donde se encontraba desarmando las tuberías de un congelador y tenía una computadora, un tobo lleno de cobre y unas bandejas donde sirven la comida de los niños, para llevárselo, con la declaración de los expertos: Francisco Sánchez y Jesús Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los funcionarios aprehensores, Sub-Inspector Ali Astudillo, Luís Vargas y Riky Rodríguez, todos adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro.
HECHOS ACREDITADOS
Que en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010) en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, específicamente en el Barrio Libertador, en el sector 1, de la calle Nro. 03, donde funciona la escuela Creación Libertador, cuando este ciudadano Jhonny José Lugo, ingreso a la escuela rompiendo las paredes de la cocina y allí fue encontrado por varias personas de la comunidad, luego que el ciudadano Anderwis José Zamora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.868.821, señala que cuando iba pasando por el frente de un Pre-escolar, escucho un ruido y llamo por teléfono a un vecino Enrique Subero, para entrar y ver lo que ocurría, este vecino fue a buscar a otros y cuando abrieron la puerta ya se encontraban fuera del pre-escolar muchas personas, encontraron dentro de la escuela en la cocina un hombre que estaba desarmando las tuberías de un congelador y lo agarraron entre todos los vecinos y se lo entregaron a la policía, señalando este ciudadano al igual que los otros vecinos que fueron entrevistados por los funcionarios actuantes ciudadanos Víctor Nicolás Subero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.718.035, Fermín Enrique Subero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, Cristian Alexander Farera Call, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.169, Arnaldo José Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.257.337, todos estos vecinos manifestaron haberse trasladado a la escuela y haber encontrado allí al hoy imputado ciudadano JHONNY JOSE LUGO, dentro de la escuela, donde se encontraba desarmando las tuberías de un congelador y tenía una computadora, un tobo lleno de cobre y unas bandejas donde sirven la comida de los niños, para llevárselo, señalando igualmente que este ciudadano estaba lleno de cemento debido a que había roto las paredes para entrar. Así las cosas señalaron los funcionarios actuantes Sub-Inspector Alí Astudillo, detective Luís Vargas y Riky Rodríguez, que cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de una persona quien dijo ser LAGUNA, quien le informó que en la escuela del Barrio Libertador, habían agarrado a una persona en la parte interna de dicha escuela y que ellos ya lo habían agarrado por lo que los funcionarios se trasladan hacia ese sector y allí se entrevistan con el ciudadano Fermín Enrique Subero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, quien le informó a la comisión policial que dentro de la escuela se encontraba un sujeto robando y que la comunidad logró darle captura y lo entregaron a la camisón policial con los objetos sustraídos del plantel educativo, señalan los funcionarios policiales que a simple vista el sujeto se observaba con síntomas de haber sido golpeado, por lo que la comisión se traslado al sector El Triunfo, donde esta ubicada la Fundación Casa de la Mujer Unidad Médica, al llegar al sitio donde fue atendido de inmediato por el galeno de Guardia, DR. OMAR SIFONTES, C: 5-150-MSDS-56-987, Médico Cirujano, donde procedió a realizar el respectivo chequeo medico y la elaboración del informe, luego fue trasladado al Comando y se le leyeron sus derechos, de igual manera haber recibido los objetos robados en un saco de color blanco con letras azules donde se lee Azúcar Santa Elena, contentivo de cuarenta y nueve (49) bandejas de color plateado de metal acero inoxidable, de diferentes tamaños y de diferentes divisiones, once (11) tazas de color plateado, y un (01) vaso del mismo color, y material de tubos de metal de cobre, un teclado de color blanco, marca Digital PC., un (01) monitos color blanco marca Spectrum, un (01) CPU de color blanco Digital PC, un bolso marrón de rayas blancas y amarillas, quedando detenido, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiendo a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo en la oportunidad fijada cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem, ello en virtud de que el día 09/09/2010, el precitado ciudadano ingreso a la escuela y se encontraba sustrayendo objetos, tales como computadoras, cable de cobre, bandejas de aluminio, tazas, entre otras cosas, fue sacado por miembros de la comunidad y entregado a al comisión policial, con los objetos que este estaba sustrayendo de la escuela Creación Libertador en el Municipio casacoima, tal y como fue explanado por el representante de la Vindicta Pública, señalando de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedará detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta dentro del ilícito penal previsto en el artículo 453 en su último aparte, esto es el delito de Hurto calificado, con tres agravantes, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público,
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem, en virtud de que el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado JHONNY JOSE LUGO, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010) el ciudadano JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372, fue encontrado por miembros de la comunidad dentro de la escuela Creación Libertador, luego que ingresar rompiendo una pared y sustrajera diversos objetos como computadoras, cables de cobre, bandejas de aluminio donde se le sirve la comida a los niños, vasos y tazas, entre otras cosas, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 453 último aparte del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77, numerales 12, 15 y 16 ejusdem, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los vecinos a victima objeto del hurto, de la misma declaración de ciudadanos Víctor Nicolás Subero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.718.035, Fermín Enrique Subero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, Cristian Alexander Farera Call, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.169, Arnaldo José Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.257.337, vecinos del sector donde esta ubicada la escuela en la cual fue encontrado el precitado ciudadano, así como al declaración de los funcionarios, a quienes les fue entregado el ciudadano JHONNY JOSE LUGO, el día 09/09/2010, Sub-inspector Ali Astudillo, Detective Luís Vargas y Riky Rodríguez, así como la declaración de los expertos y de las experticias realizadas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de los objetos incautados y de su valor en el mercado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372, por el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), cuando el ciudadano Jhonny José Lugo, fue encontrado dentro de la escuela Creación Libertador, sustrayendo objetos que se encontraban allí, dañando las paredes para ingresar a la referida escuela.
Al haber admitido los hechos el causado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 453 en su último aparte del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 11, 15 y 16 que prevé pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, ocho (08) años de prisión. Ahora por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un procedimiento espacial a los fines de la rebaja de la pena aplicable, el cual establece que atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por tratase de una escuela en la cual se atiende al futuro del país, es decir, a nuestros niños y este ciudadano no respeto tal situación, que es bien del estado, que tal acción afecta a la comunidad en general de Casacoima, ya que es bien colectivo, es por lo que este tribunal considera que la pena debe rebajarse solo hasta un tercio, siendo la pena aplicable de ocho (08) años al rebajar un tercio tal y como lo señala la norma, por lo que la en definitiva le quedaría al ciudadano JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372, en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, de igual modo y de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. En atención al contenido del artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha provisional de culminación de la pena, para del precitado ciudadano, el día nueve (09) de enero del año dos mil dieciséis (2016) en virtud de que su detención se realizo en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), cuando quedo detenido el precitado ciudadano dentro de la escuela Creación Libertador, con objetos que estaba sustrayendo de la misma, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JHONNY JOSE LUGO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de Doreyda Lugo Nuñez (v) y Bernabé Zambrano (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372 a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por cuanto su detención se llevo a cabo en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 453, 37, 77, 16 todos del Código Penal y 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ
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