REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001448
ASUNTO: YP01-P-2010-001448
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP
Por cuanto se constituyó el Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-001448, seguido al ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEREDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.063.553, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el manejo de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano.


Cumpliendo con las formalidades de ley presentes se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes Ministerio Público, Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad; el Defensor Público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del Ministerio Público, Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, en su condición de fiscal tercero del Ministerio Publico, quien expuso:

“El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEREDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.063.553, por cuanto fue aprehendido en fecha 4 de septiembre de 2010 por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional Bolivariana luego de constituirse en comisión y efectuar patrullaje siendo aproximadamente las 12:00 M por el Sector El Caigual, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita de este Estado, quien manifestó ser el encargado de una embarcación fluvial tipo lancha deportiva de fibra de color blanco, de nombre “ANNA GABY”, MATRÍCULA ADKN-D-4417, CON 8,70 METROS DE ESLORA, DE 2,40 METROS DE MANGA Y 1,10 METROS DE PUNTAL, PROPULSADA POR DOS (2) MOTORES FUERA DE BORDA MARCA JHONSON DE 225 HP CADA UNO DE ELLOS, SERIALES NÚMEROS G03245481 Y G03523653 y en cuyo interior se encontraban tres (3) tambores plásticos de color azul, con capacidad para 220 litros cada uno de ellos y los cuales contenían una sustancia líquida, de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible denominado gasolina, constatando además que la referida embarcación no cumplía con los dispositivos de seguridad adecuados para la movilización del presunto combustible, manifestando a su vez que el propietario de dicha embarcación de nombre Ramón Campos, razón por la cual se procedió a informarle del motivo de su aprehensión e impuesto de sus derechos y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos hasta la presente etapa del proceso como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el manejo de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos y en tal sentido solicito sea decretada en favor del hoy imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos; solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial. Es todo.”

Cumpliendo con la formalidad de ley se impuso al ciudadano imputado: JUAN CARLOS FIGUEREDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.063.553 de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas el ciudadano expresó su voluntad de NO declarar.


El defensor público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, expresó sus argumentos en los términos siguientes: “En mi condición de defensor público del ciudadano Juan Carlos Figueredo Ortega, me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el representante del Ministerio Público. Es todo”.
RELACION CE LOS HECHOS

Por cuanto visto y revisado las actas policiales insertas en el presente asunto se observa que el imputado ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEREDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.063.553, por cuanto fue aprehendido en fecha 4 de septiembre de 2010 por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional Bolivariana luego de constituirse en comisión y efectuar patrullaje siendo aproximadamente las 12:00 M por el Sector El Caigual, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita de este Estado, quien manifestó ser el encargado de una embarcación fluvial tipo lancha deportiva de fibra de color blanco, de nombre “ANNA GABY”, MATRÍCULA ADKN-D-4417, CON 8,70 METROS DE ESLORA, DE 2,40 METROS DE MANGA Y 1,10 METROS DE PUNTAL, PROPULSADA POR DOS (2) MOTORES FUERA DE BORDA MARCA JHONSON DE 225 HP CADA UNO DE ELLOS, SERIALES NÚMEROS G03245481 Y G03523653 y en cuyo interior se encontraban tres (3) tambores plásticos de color azul, con capacidad para 220 litros cada uno de ellos y los cuales contenían una sustancia líquida, de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible denominado gasolina, constatando además que la referida embarcación no cumplía con los dispositivos de seguridad adecuados para la movilización del presunto combustible, manifestando a su vez que el propietario de dicha embarcación de nombre Ramón Campos, razón por la cual se procedió a informarle del motivo de su aprehensión e impuesto de sus derechos y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público. Subsumiéndose los hechos atribuidos al imputado como la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el manejo de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVOS PARA DESIDIR

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEREDO ORTEGA, con cédula de identidad N° V-16.063.553, el ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el manejo de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEREDO ORTEGA, con cédula de identidad N° V-16.063.553, por cuanto fue aprehendido en fecha 4 de septiembre de 2010 por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional Bolivariana luego de constituirse en comisión y efectuar patrullaje siendo aproximadamente las 12:00 M por el Sector El Caigual, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita de este Estado, quien manifestó ser el encargado de una embarcación fluvial tipo lancha deportiva de fibra de color blanco, de nombre “ANNA GABY”, MATRÍCULA ADKN-D-4417, CON 8,70 METROS DE ESLORA, DE 2,40 METROS DE MANGA Y 1,10 METROS DE PUNTAL, PROPULSADA POR DOS (2) MOTORES FUERA DE BORDA MARCA JHONSON DE 225 HP CADA UNO DE ELLOS, SERIALES NÚMEROS G03245481 Y G03523653 y en cuyo interior se encontraban tres (3) tambores plásticos de color azul, con capacidad para 220 litros cada uno de ellos y los cuales contenían una sustancia líquida, de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible denominado gasolina, constatando además que la referida embarcación no cumplía con los dispositivos de seguridad adecuados para la movilización del presunto combustible, manifestando a su vez que el propietario de dicha embarcación de nombre Ramón Campos, razón por la cual se procedió a informarle del motivo de su aprehensión e impuesto de sus derechos y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público. Subsumiéndose los hechos atribuidos al imputado como la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el manejo de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano.
Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Procecusion de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO ORTEGA, con cédula de identidad N° V-16.063.553, se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVATIVA de LIBERTAD un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solo a fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Prosígase la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVATIVA de LIBERTAD en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.063.553, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solo a fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Así se decide

Publíquese. Diarícese la presente decisión Notifíquese a cada una de las partes .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, (15-11-2010). Años: 151 ° de la Independencia y 200 ° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG.ANDERSON GOMES