REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001564
ASUNTO : YP01-P-2010-001564
RESOLUCION
REVISION DE LA MEDIDA ART. 264 COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.977, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 residenciado en la invasión 04 de febrero, sector la perimetral, parcela 19, calle 2 Tucupita Estado Delta Amacuro, RUIZ JORGE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, residenciado en la perimetral calle 7 transversal 13, Tucupita Estado Delta Amacuro, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-12- 1982 de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, residenciado en el sector la perimetral, calle 7, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro
VICTIMA: El estado Venezolano.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano

FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, fiscalia Primera DEL ministerio Publico.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en relación al escrito de prorroga, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, reprensada por la abg. NOEL RIVAS ACOSTA, constante de (04) folio útil, en donde solicitud de REVISON DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN EL PRESENTE ASUNTO: YP01-P-2010-0001564, relacionado con los imputados: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.977, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 residenciado en la invasión 04 de febrero, sector la perimetral, parcela 19, calle 2 Tucupita Estado Delta Amacuro, RUIZ JORGE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, residenciado en la perimetral calle 7 transversal 13, Tucupita Estado Delta Amacuro, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-12- 1982 de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, residenciado en el sector la perimetral, calle 7, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. en donde expone y solicita: por cuanto consigna: EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-133-1900, DE FECHA 18-09-2010, DEL LABORATORIO DE LA DELEGACIÓN BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, DEL CICPC, Y VISTO EL RESULTADO; CONCLUSIONES: CONTENIDO: 1.1 Y 1,2. POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTO ALCALOIDE. PESO NETO: 1.1- CUATRO GRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA (370) MILIGRAMO.- 1.2 DOS (02) CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS- COMPONENTES; 1.1 Y 1.2. POLVO INSERTO NO CONTIENE ALCALOIDE. POR LO QUE SOLICITA LA REVION DE LA MEDIDAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS DESDE; 21 de septiembre de 2010.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Por lo antes expuesto: Visto y revisado el escrito presentado el titular de la acción penal AGB. NOEL RIVAS ACOSTA, en donde requiere de este tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y por consiguiente se ORDENA LA LIBERAD INMEDIATA, de los ciudadano: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 , RUIZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, por cuanto han variado las circunstancia por las cuales este tribunal declaro la media privativa de libertad, de acuerdo a la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-133-1900, DE FECHA 18-09-2010, DEL LABORATORIO DE LA DELEGACIÓN BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, DEL CICPC, Y VISTO EL RESULTADO; CONCLUSIONES: CONTENIDO: 1.1 Y 1.2. POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTO ALCALOIDE. PESO NETO: 1.1- CUATRO GRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA (370) MILIGRAMO.- 1.2 DOS (02) CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS- COMPONENTES; 1.1 Y 1.2. POLVO INERTO NO CONTIENE ALCALOIDE. POR LO QUE SOLICITA LA REVION DE LA MEDIDAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS DESDE; 21 de septiembre de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículos 05 y 264 del código organico procesal penal en concordancia con el articulo 44 ord. 1° Constitucional.

Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y por consiguiente se ORDENA LA LIBERAD INMEDIATA, de los ciudadano: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 , RUIZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, por cuanto han variado las circunstancia por las cuales este tribunal declaro la media privativa de libertad, de acuerdo a la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-133-1900, DE FECHA 18-09-2010, DEL LABORATORIO DE LA DELEGACIÓN BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, DEL CICPC, Y VISTO EL RESULTADO; CONCLUSIONES: CONTENIDO: 1.1 Y 1.2. POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTO ALCALOIDE. PESO NETO: 1.1- CUATRO GRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA (370) MILIGRAMO.- 1.2 DOS (02) CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS- COMPONENTES; 1.1 Y 1.2. POLVO INERTO NO CONTIENE ALCALOIDE. POR LO QUE SOLICITA LA REVION DE LA MEDIDAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS DESDE; 21 de septiembre de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículos 05 y 264 del código organico procesal penal en concordancia con el articulo 44 ord. 1° Constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECLARA LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA presentada por la: DR. Abg. NOEL TIVAS ACOSTA, en su condición de fiscal Primero del Ministerio Publico como es la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y por consiguiente se ORDENA LA LIBERAD INMEDIATA, de los ciudadano: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 , RUIZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, por cuanto han variado las circunstancia por las cuales este tribunal declaro la media privativa de libertad, de acuerdo a la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-133-1900, DE FECHA 18-09-2010, DEL LABORATORIO DE LA DELEGACIÓN BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, DEL CICPC, Y VISTO EL RESULTADO; CONCLUSIONES: CONTENIDO: 1.1 Y 1.2. POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTO ALCALOIDE. PESO NETO: 1.1- CUATRO GRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA (370) MILIGRAMO.- 1.2 DOS (02) CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS- COMPONENTES; 1.1 Y 1.2. POLVO INERTO NO CONTIENE ALCALOIDE. De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del coopp. LIBRESE LA BOLETA DE EXCARCELACION. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMWERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.


Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (03 -11-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ