REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001097
ASUNTO : YP01-P-2010-001097


RESOLUCIÓN N° 115-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Única de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ZACARIAS SOLINETZI, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, de estado civil soltera, hijo de Alberto Narváez, (v) y Sol Zacarías (v), bachiller, de profesión u oficio obrera, residenciada en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722 y RIVAS JORGE JOSE, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 25/10/1991, de 18 años de edad, hijo de Ledys Rivas (v) padre desconocido, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio mecánico, trabaja frente la liceo Rodo, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, a dos cuadra de la Iglesia Luz del Mundo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a ala Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador, en perjuicio del Estado venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a ZACARIAS SOLINETZI, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722 y RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, una vez que los acusados, fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa pública previo a la realización del sorteo ordinario, que sus representados deseaban admitir el hecho por el cual se les acusó, procediendo el Tribunal a imponerlos del procedimiento especial establecido en el referido artículo, quienes separadamente, con pleno conocimiento de sus derechos, contenido y alcance del artículo 376 del texto adjetivo penal, manifestaron su deseo de admitir el hecho por el cual se les acusa, como es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 6° ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador, en perjuicio del Estado venezolano, procede esta Juzgadora Profesional de Juicio, a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con el Nº YPO1-P-2010-001097, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

El Ministerio Público en la audiencia preliminar representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, atribuyó a los acusados ZACARIAS SOLINETZI, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, de estado civil soltera, hijo de Alberto Narváez, (v) y Sol Zacarías (v), bachiller, de profesión u oficio obrera, residenciada en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722 y RIVAS JORGE JOSE, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 25/10/1991, de 18 años de edad, hijo de Ledys Rivas (v) padre desconocido, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio mecánico, trabaja frente la liceo Rodo, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, a dos cuadra de la Iglesia Luz del Mundo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 29/05/2010, siendo las seis horas con veinte minutos de la mañana (06:20 A.M.), aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole cumplimiento a orden de de visita domiciliaria distinguida con el número 033/2010, asunto principal numero YP01-P-2010-001038, de fecha 25/07/2010 expedido por el Tribunal Primero de Control de este Estado, se trasladaron hasta el sector Deltaven, calle Nro. 03, vivienda unifamiliar, Tucupita, donde reside o habita una ciudadana conocida como LA INDIA, con la finalidad de realizar la Visita Domiciliaria una vez en el lugar se procedió a ubicar varios testigos, quedando identificadas como ROBERT JOSE GONZALEZ VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.833, y FRACISCO EMILIANO GOMEZ SARABIA, titular de la cedula de identidad Nº 04.513.004, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda antes mencionada, siendo recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Zacarías Zapata Luís Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 03.049.189, quien manifestó encontrarse en el lugar en calidad de ocupante y que la propietaria es su sobrina permitiendo el acceso a la vivienda e indicando a los funcionarios actuantes la habitación donde la misma se encontraba una vez allí fueron atendidos por la ciudadana ZACARIAS SOLINETZI, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de 27 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722, encontrándose en compañía de su concubino RIVAS JORGE JOSE, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, En otra de las habitaciones se encontraba un adolescente quien fue identificado como Narváez Zacarías Daniel José, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.579.758, de 17 años de edad; luego de una exhaustiva búsqueda en diversas áreas del inmueble visitado, se deja constancia que fue localizado en la habitación donde dormía la propietaria y su pareja sobre la superficie del suelo debajo de una cama elaborada en madera un envoltorio contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentivo de veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, cada uno atado en uno de sus extremos, con un hilo de color rosado, contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, así mismo se localizo un monedero elaborado en fibra natural de color gris, la cual contenía la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro bolívares ( 944 bf) en billetes de diferentes denominaciones, todo lo cual luego de la fijación fotográfica se removió de su posición original y se constato su contenido en presencia de los testigos, motivo por el cual fueron detenidos previa lectura de sus derechos, los ciudadanos JORGE JOSE RIVAS y ZACARIAS SOLINETZI. Se deja constancia que se llevo a cabo el pesaje de la sustancia que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas arrojaron un peso de 34 gramos .

En el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal, califica los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de realizarlo en el hogar, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 de la precitada norma, siendo admitida la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por el Tribunal de Control, considerando las actas que para el momento de la preliminar formaban parte de la presente investigación, ya que de acuerdo al acta de investigación se realizo un allanamiento en la vivienda ocupada por los ciudadanos y en dicha vivienda se encontró en una de las habitaciones debajo de la cama, los supuestos envoltorios contentivas de la sustancias ilícita, lo cual conlleva al delito precalificado como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así pues considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los acusados, acordando el pase a juicio oral y público.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONSTITUCIÖN DE TRIBUNAL MIXTO
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, a fin de realizar el Sorteo Ordinario y previo a la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de ZACARIAS SOLINETZI, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722 y RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de realizarlo en el hogar, señalado en el artículo 46 numeral 5 de la precitada norma, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador, en perjuicio del Estado venezolano. La ciudadana Juez XIOMARA SOSA DIAZ, solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras, los acusados ZACARIAS SOLINETZI y RIVAS JORGE JOSE, su Defensor Público Abg. Daisy Pinto. A continuación la ciudadana Jueza, previa realización del sorteo y constitución del tribunal mixto, impuso a los acusados separadamente del procedimiento especial por admisión d los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente los acusados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido, alcance y de sus consecuencias, manifestaron separadamente, libres de apremio y coacción previa identificación lo siguientes: “ Yo, ZACARIAS SOLINETZI, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de 27 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722, quien libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos expuso admito el hecho por el cual se me acusa como es la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 46 numeral 5 ejusdem, en grado de autoría, en agravio del Estado Venezolano, como autora del hecho. Acto continuo se le concede el derecho de palabra al acusado RIVAS JORGE JOSE, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro : “Admito el hecho por el cual se me acusa como es la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 46 numeral 5 ejusdem, en grado de cooperador, en agravio del Estado Venezolano como cooperador. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal de Juicio una vez oída la voluntad de los acusados, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, estando en la oportunidad procesal de conformidad con le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de la apertura del presente juicio oral y público Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, a la acusada ZACARIAS SOLINETZI, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de 27 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722 y al acusado RIVAS JORGE JOSE, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por ser responsable de la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la pena aplicable en este tipo penal es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, que sumados serian catorce (14) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es siete (07) años de prisión, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos, observando que en este tipo penal la pena no excede de 8 años de prisión en su límite máximo, esta Juzgadora profesional procede a rebajar la mitad a la pena aplicable, es decir a siete (07) años de prisión, le rebaja la mitad, lo que quedaría la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sumados a las circunstancias agravantes del articulo 46 numeral 5 ejusdem de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos se procede aumentar la pena un tercio, que corresponden a catorce (14) meses es decir un (01) año y dos (02) meses que sumados a los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06), quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista y sancionada en el articulo 46 en su numeral 5 ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando detenidos a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad informándole del contenido de la presente decisión la oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: 1) Acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionario Ramón Morales, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas local, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resultan aprehendidos los acusados de autos, la droga incautada y demás elementos de interés criminalístico, al folio 5 y 6 del asunto. 2) Acta de visita domiciliaria, debidamente autorizada por el Juez Primero de Primera instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la cual se practico en la vivienda ubicada en la calle 3 del sector Deltaven, casa sin número de color verde y rejas blancas, Tucupita, estado Delta Amacuro, en presencia de dos (02) testigos instrumentales, donde reside los acusados, residencia en la cual se incauto una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de veinticinco (25) envoltorios contentivos de una sustancia sólida color blanco de presunta droga cocaína y dinero efectivo, por la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes, el procedimiento se llevo a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho donde resultaron aprehendidos los acusados, incautada la droga y dinero efectivo. 3) Acta de Inspección técnica al sitio del suceso ubicada residencia ubicada en Delta Ven, casa S7N, calle Rosa, Tucupita, Estado delta Amacuro, tratarse de un lugar de suceso cerrado, con iluminación natural de mediana intensidad, temperatura ambiente, correspondiente a vivienda unifamiliar, folio tres y cuatro del asunto. 4) Orden de Allanamiento N° 033-2010, de fecha 25 de julio de 2010, al folio uno del asunto. 5) Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 29-07-2010, al folio nueve y vuelto, dieciocho y diecinueve del asunto. 6) Reconocimiento legal de fecha 29-07-2010 a los objetos incautados, al dinero efectivo y los 25 envoltorios de droga, al folio dieciséis y diecisiete del asunto. 7) Acta de entrevista realizada al ciudadano Francisco Emiliano Gómez Sarabia, al folio veinte y veintiuno del asunto, quien presencio el allanamiento en la residencia de los acusados, al folio veinte y vuelto. 8) Experticia Química de fecha 29-07-2010, expediente Nº I. 545.435, elaborada por los expertos Eliseo Padrino Marín y Mariangel Gómez, adscritos al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Monagas, donde se arrojó como conclusiones el peso neto de 28 gramos con 900 miligramos del componente Cocaína Clorhidrato, al folio noventa y ocho y vuelto del asunto.

De los hecho se desprende la conducta desplegada por los acusados ZACARIAS SOLINETZI, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722 y RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27 de octubre del año 2010. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por los acusados ZACARIAS SOLINETZI, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722 y RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador, en perjuicio del Estado venezolano, se le condena a cumplir la pena de en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes, , toda vez que la pena aplicable en este tipo penal es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, que sumados serian catorce (14) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es siete (07) años de prisión, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos, observando que en este tipo penal la pena no excede de 8 años de prisión en su límite máximo, esta Juzgadora profesional procede a rebajar la mitad a la pena aplicable, es decir a siete (07) años de prisión, le rebaja la mitad, lo que quedaría la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sumados a las circunstancias agravantes del articulo 46 numeral 5 ejusdem de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos se procede aumentar la pena un tercio, que corresponden a catorce (14) meses es decir un (01) año y dos (02) meses que sumados a los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06), quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista y sancionada en el articulo 46 en su numeral 5 ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador , en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 del Código Penal. Quedando detenidos y a la orden del Juzgado de Ejecución. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra de los acusados ZACARIAS SOLINETZI, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, de estado civil soltera, hijo de Alberto Narváez, (v) y Sol Zacarías (v), bachiller, de profesión u oficio obrera, residenciada en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722 y RIVAS JORGE JOSE, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 25/10/1991, de 18 años de edad, hijo de Ledys Rivas (v) padre desconocido, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio mecánico, trabaja frente la liceo Rodo, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, a dos cuadra de la Iglesia Luz del Mundo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerlos del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes admitieron separadamente, ser culpables y responsables en la comisión del hecho señalado, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quedando la pena a cumplir en cumplir la pena en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes , todo de conformidad con los artículos 365, 367, 376 en relación con el artículo 37 del Código Penal, por ser responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador, en perjuicio del Estado venezolano, pasando detenidos al Tribunal de Ejecución, siendo la fecha probable de cumplimiento de la pena el día 29 de marzo de 2015. SEGUNDO: Oficiar al Director del Reten Policial, informando la presente decisión y a la Oficina de Participación Ciudadana, quienes quedan detenidos a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. TERCERO: Las partes quedan notificadas, en virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARI0

ABG. LUIS CARABALLO