REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000272
ASUNTO : YP01-P-2010-000272


RESOLUCIÓN Nº 116-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS, JOTNNER ALBERT BELO CARRASCO, ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EMETERIO RANGEL, Defensora Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.907, de 18 años de edad, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 61, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-12-1991, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Lourdes Josefina Zacarías (v) y Orangel Bermúdez (v), Telef. 0424-9275847 y JEAN CARLOS JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-21.384.204, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Alexis Marcano, Calle Principal la última casa al final, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1989, de ocupación u oficio estudiante, hijo de María Cedeño (v) y desconoce la identidad del padre.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal, tipo penal este imputado al ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal imputado al ciudadano JEANCARLOS JOSE CEDEÑO; delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes (occisos) JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS y del Estado Venezolano, respectivamente.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel a favor del acusado ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS, plenamente identificado, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de marzo de 2010, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de junio de 2010, una vez presentada formal acusación por parte del titular de la acción penal, se celebró audiencia preliminar, acordando admitir el escrito acusatorio en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal, tipo penal este imputado al ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal imputado al ciudadano JEANCARLOS JOSE CEDEÑO; delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes (occisos) JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS y del Estado Venezolano, respectivamente, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal .

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el presente caso, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante dos tipos penales, siendo el de mayor entidad el delito Contra las Personas, cuya pena posible a aplicar excede con holgura el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la presunción razonable de peligro de fuga; magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, aunado al peligro de obstaculización, siendo que estamos en la etapa del juicio oral y público, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a la presunta comisión de otro tipo penal como es Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, la cual también establece pena prisión y estamos ante un concurso de delitos.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal Tercero de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Emeterio Rangel, en su carácter de defensor del acusado ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.907, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO