REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000368
ASUNTO : YP01-P-2009-000368
RESOLUCIÓN N° 118-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Única de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICA DE LAS PATES :
ACUSADO: GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Cocuina, Calle Principal, casa N° 223, cerca de la Escuela JOSÉ GABRIEL LANZA, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 18.657.684, hijo de RAIZA ACOSTA y DOMINGO GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DAISY MILLAN.
VICTIMA: MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-18.657.684, una vez que el acusado, fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Defensa Pública previo a la realización del acto de Constitución, que su representado deseaba admitir los hechos por el cual se le acusó, procediendo el Tribunal a imponerlo del procedimiento especial establecido en el referido artículo, quien con pleno conocimiento de sus derechos, contenido y alcance del artículo 376 del texto adjetivo penal, manifestaron su deseo de admitir los hechos por el cual se le acusa, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA, procede esta Juzgadora Profesional de Juicio, a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con el Nº YPO1-P-2009-000368, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
El Ministerio Público en la audiencia preliminar representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, atribuyó a los acusados LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA (OCCISO), de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, nacido en fecha 12-08-1986, residenciado en la Comunidad de Cocuina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Luís Ramón Zaragoza y Griselda del Valle Zavala, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17-055.040 y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Cocuina, Calle Principal, casa N° 223, cerca de la Escuela JOSÉ GABRIEL LANZA, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 18.657.684, hijo de RAIZA ACOSTA y DOMINGO GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se desprende del procedimiento practicado en fecha 09 de mayo de 2009, practicado por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, quienes aprehendieron a los ciudadano: ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, con cédula de identidad N° 17.055.040 (occiso) y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.657.684, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, en la comunidad de Cocuina, específicamente al frente del Estadium de Santa Marta, luego de que los mismos presuntamente atracaran a la ciudadana: MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA, quien conducía un vehículo marca Fiat, de color blanco propiedad de su padre, Modelo Tempra, Serial 9889698 y serial de Carrocería ZFA1590000V029993, prestando labores de taxi. Los funcionarios dejan constancia que estos ciudadanos emprendieron veloz carrera por una zona boscosa siendo capturados e impuestos de sus derechos como imputados establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma dejan constancia que al ciudadano LUIS RAMÓN ZARAGOZA (0cciso), se le incautó una arma blanca tipo cuchillo, luego verificaron en el sistema SIPOL, que esta solicitado actualmente por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de robo. La victima presentó una herida punzo penetrante que ameritó sutura, según el galeno de guardia del Hospital Luís Razetti.
En el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal, califica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, siendo admitida la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por el Tribunal de Control, considerando las actas que para el momento de la preliminar formaban parte de la presente investigación, ya que de acuerdo al acta de investigación se realizo un procedimiento en la comunidad de Cocuina, logrando avistar a dos ciudadanos que salían del vehículo tipo Fiat, placa B1655T, color blanco, que momentos antes habían robado a la víctima, quién fue agredida por los asaltantes con un arma blanca tipo cuchillo al momento del atraco, reconociéndolos una vez aprehendidos como las personas que le habían robado el vehículo y agredieron físicamente, consta igualmente acta de entrevista a la víctima ciudadana Medina Rivero Yadira Antonia, quién señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales los dos acusados el robaron bajo amenaza de arma blanco el vehículo y la lesionaron, registro de cadena de custodia del arma blanca tipo cuchillo encontrada a uno de los acusados, examen médico forense practicado a la víctima donde consta la lesión punzo penetrante en región anterior del muslo derecho de carácter leve, con diez días de curación, lo cual conlleva al delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, así pues considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los acusados, acordando el pase a juicio oral y público.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONSTITUCIÖN DE TRIBUNAL MIXTO
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, a fin de realizar el acto de constitución definitiva del Tribunal, toda vez que los escabinos seleccionados como titular I y titular II, ciudadanos Moreno Rubio Euler José y Morillo Juan José, según oficio de participación ciudadana no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 151 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijó nueva oportunidad para lograr la constitución definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 ejusdem, en el presente asunto, seguido en contra de ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, con cédula de identidad N° 17.055.040 (occiso), a quien se le decretó el sobreseimiento del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° y 318 numeral 3° del texto adjetivo penal y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.657.684, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yadira Medina Rivero. La ciudadana Juez XIOMARA SOSA DIAZ, solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras, el GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, previo traslado, su Defensor Público Abg. Daisy Millán, la víctima Yadira Medina Rivero, los ciudadanos Morillo Juan y Sorismar Herrera. A continuación la ciudadana Jueza, previa constitución del tribunal mixto, impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido, alcance y de sus consecuencias, manifestó, libre de apremio y coacción previa identificación lo siguiente: “ Yo, DANIEL DIOMEDES GONZALEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad numero V-18.657.684, de 23 años de edad, natural del Tigre estadio Anzoátegui, fecha nacimiento 08/10/1987, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller hijo de los ciudadanos Riaza Acosta(v) y Diomedes González (V), con residencia en la vía principal de cocuina casa numero 23 al lado de la escuela al lado de escuela José Gabriel Lanza, libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de mis derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos admito el hecho por el cual se me acusa, como es la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA y solicito que se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal de Juicio una vez oída la solicitud de la Defensa Pública, lo expuesto por el del Ministerio Público y la manifestación de voluntad del acusado DANIEL DIOMEDES GONZALEZ ALFONZO, estando en la oportunidad procesal de conformidad con le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de la apertura del presente juicio oral y público Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artíclos88 y 89 del Código Penal, al acusado DANIEL DIOMEDES GONZALEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad numero V-18.657.684, de 23 años de edad, natural del Tigre estadio Anzoátegui, fecha nacimiento 08/10/1987, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller hijo de los ciudadanos Riaza Acosta(v) y Diomedes González (V), con residencia en la vía principal de cocuina casa numero 23 al lado de la escuela al lado de escuela José Gabriel Lanza, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más las accesorias de ley correspondientes, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA, tratándose en este caso que el delito de mayor entidad, es un tipo penal que implica violencia contra las personas, como lo es del delito de Robo Agravo cuya pena en su límite máximo excede de 08 años de prisión y considerando la prohibición establecida por nuestro legislador en la cual señala que no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo al establecido en la norma, es por lo que este tribunal, en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete(17) años de prisión, procede a rebajar esta al limite mínimo, es decir a diez (10) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte y como quiera que estamos ante un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, bebiendo aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena aplicable al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, no sin antes convertir esta pena de arresto a pena de prisión y computarlo de conformidad con lo previsto en el único aparte del articulo 89 del Código Penal Venezolano, el cual establece que un día de prisión corresponde a dos días de arresto, por lo que en relación al delito de lesiones leves, seria la mitad de la pena de arresto es decir, que si los nueve meses de arresto lo convertimos a prisión se computaría a cuatro meses y 15 días de prisión, pena correspondiente al delito de lesiones y que por mandato del legislador según lo señalado en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, debemos aplicar la mitad de este tiempo, la pena correspondiente será de dos (02) meses, siete (07) días y doce(12) horas de prisión, que sumados a la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, quedaría en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondiente, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA, el día 16 de Julio de 2019 a las 10:40pm, quedando detenido a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: 1) Acta de investigación penal de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia del procedimiento recibido en el cual resultan aprehendidos los acusados de autos, el arma blanca incautada, al folio 2 y vuelto del asunto. 2) Acta policial de fecha 09 de mayo de 2009, donde los funcionarios actuantes adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro dejan constancia del procedimiento practicado donde resultan aprehendidos los acusados y el arma blanca incautada, al folio 4 y vuelto del asunto. 3) Acta entrevista a la víctima, Yadira Medina Rivero, de fecha 09 de mayo de 2009, ante la Policía del Estado, donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los acusados le robaron el vehículo y le causaron una lesión con arma blanca tipo cuchillo, al folio 5 y vuelto del asunto. 4) Registro de cadena custodia de fecha 09 de mayo de 2009, a un arma blanca tipo cuchillo, incautado en el procedimiento. 5) Reconocimiento medico forense a la víctima Yajaira Medina, donde se deja constancia de la herida punzo penetrante de carácter leve que presentó, en fecha 15-06-2009, al folio 68 del asunto.
De los hecho se desprende la conducta desplegada por el acusado DANIEL DIOMEDES GONZALEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad numero V-18.657.684, de 23 años de edad, natural del Tigre estadio Anzoátegui, fecha nacimiento 08/10/1987, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller hijo de los ciudadanos Riaza Acosta(v) y Diomedes González (V), con residencia en la vía principal de cocuina casa numero 23 al lado de la escuela al lado de escuela José Gabriel Lanza, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA, calificación esta que fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 14 de agosto del año 2009. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado DANIEL DIOMEDES GONZALEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero V-18.657.684, por la comisión del delito de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondiente, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA, el día 16 de Julio de 2019 a las 10:40pm, quedando detenido a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con los artículos 88 y 89 del Código Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto y a la Dirección Nacional de Prisiones a fin de gestionar el cupo al Internado Judicial de Monagas “la Pica”, ubicado en Maturín, Estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra del acusado DANIEL DIOMEDES GONZALEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero V-18.657.684, por la comisión del delito de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admite ser autor, culpable y responsable en la comisión de los hechos señalados, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondiente, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA, el día 16 de Julio de 2019 a las 10:40pm, pasando detenido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Oficiar al Director del Reten Policial, informando la presente decisión y a la Oficina de Participación Ciudadana. TERCERO: Oficiar a la Dirección Nacional de Prisiones a fin de gestionar el cupo al Internado Judicial de Monagas “La Pica”, ubicado en Maturín, Estado Monagas y boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de La Pica, Maturín, Estado Monagas. CUARTO: Las partes quedan notificadas, en virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARI0
ABG. LUIS CARABALLO