REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078
ASUNTO : YP01-P-2010-000078

RESOLUCIÓN: 119-2010.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOS: ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de Brígida Gerdez (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultor y ganadería, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, residenciado en urbanización villa Otilia vía principal de paloma, casa numero 02 Tucupita estado delta amacuro, carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y ORLANDO JESUS IDROGO, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074.

DEFENSA PUBLICA: ABG EMETERIO RANGEL.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, respecto de ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y respecto del ciudadano ORLANDO IDROGO, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Contra la Delincuencia Organizada.


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo ABG. EMETERIO RANGEL, en su condición de defensor de los ciudadanos acusados ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En su escrito de solicitud la defensa expone y argumenta lo siguiente:

“Que conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2009, Expediente N° 08-0557, Sentencia N° 1.621, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en la cual señala textualmente: “Cabe recordar, que el Derecho a la Libertad Personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable tal como lo ha establecido en innumerables decisiones esta Sala: en consecuencia, las disposiciones que restringen la Libertad del imputado son, según lo preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal penal, de interpretación restrictiva y, además las normas que rigen la materia que se analiza son de eminente orden público……”

“Es por ello que considera esta defensa que en el presente caso que nos ocupa, es procedente que a mis defendidos, se les pueda otorgar una medida menos gravosa………”

Así las cosas observa esta Juzgadora, que en fecha 26 de enero de 2010, los acusados ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, fueron presentados y puestos a la orden de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, respecto de ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y respecto del ciudadano ORLANDO IDROGO, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Contra la Delincuencia Organizada, decretando, luego de escuchar los alegatos y peticiones de las partes, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en fecha 10 de mayo de 2010, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 26-01-2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011 y ORLANDO JESUS IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

En el presente caso, los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, fueron acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados, siendo uno de ellos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, sin contar que en este caso, que estamos en presencia del concurso real de delitos, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el animo subjetivo de los acusados, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.


Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.712-2001, de fecha 12 de septiembre sentó de manera clara y vinculan, que los delitos de lesa humanidad están excluidos de las medidas cautelares sustitutivas, siendo que en este caso se presume la participación de los acusados en uno de los delito de lesa humanidad, lo cual constituye una excepción a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no solamente por el daño social que implican estos tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también por la imprescriptibilidad de los mismo, de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucionales.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, estimando que en este caso en particular, la razón y el derecho no acompañan a la defensora de los acusados en su solicitud.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Segundo de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en las personas de los acusados ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Público ABG. EMETERIO RANGEL, a favor de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 26 de enero de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO