REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078
ASUNTO : YP01-P-2010-000078

RESOLUCIÓN: 121-2010.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOS: ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de Brígida Gerdez (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultor y ganadería, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, residenciado en urbanización villa Otilia vía principal de paloma, casa numero 02 Tucupita estado delta amacuro, carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y ORLANDO JESUS IDROGO, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074.

DEFENSA PÚBLICA: ABG EMETERIO RANGEL.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, respecto de ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y respecto del ciudadano ORLANDO IDROGO, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Contra la Delincuencia Organizada.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud presentada por la Defensa Pública ABG. EMETETIO RANGEL, quien representa a los acusados ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, en relación al examen y revisión de medida en cuanto se acuerda arresto domiciliario bajo vigilancia y cuidado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 y 2° o al cambió de sitio de reclusión a favor de sus defendidos y que los mismos sean recluidos en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado, por cuanto corre riesgo su integridad física, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Señala la defensa en su escrito lo siguiente:

“El día 16 de noviembre de 2010, este Defensor Público, se hizo presente por ante el Retén Policial de Guasina de esta ciudad, sosteniendo entrevista con los precitados ciudadanos y con el Director del referido centro carcelario, Sub. Comisario (Polidelta) Abg. TIBURCIO PARRA, éste último manifestó que desde que culminó la huelga en dicho Centro de Reclusión, se ha generado un descontento generalizado en contra de mis defendidos, ya que los mismos son los voceros de los internos…….”

“Es por ello y de conformidad con le artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la vida es inviolable, y ya que existe la sin lugar a dudas la presunción razonable que mis Defendidos puedan ser objeto de ataques, por parte de los mismos internos…”

Observa esta Juzgadora que en fecha 26 de enero de 2010, los acusados ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, fueron presentados y puestos a la orden de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, respecto de ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y respecto del ciudadano ORLANDO IDROGO, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Contra la Delincuencia Organizada, decretando, luego de escuchar los alegatos y peticiones de las partes, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se libró la correspondiente boleta de encarcelación N° 006-2010 y 007-2010, dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, lugar donde se mantienen privados preventivamente de su libertad hasta la presente fecha.

En el caso de autos, si bien es cierto que el estado Venezolano esta en el deber de garantizar el derecho a la vida establecido en el artículo 43 Constitucional, debiendo garantizar este derecho incluso a las personas que se encuentran privadas de su libertad, no es menos cierto, que el único centro de reclusión con que cuenta el Estado Delta Amacuro es el Retén Policial de Guasina, por lo que la seguridad y resguardo de la integridad física de las personas allí recluidas, debe ser prioridad del órgano encargado de dicho centro, como es la Policía del Estado, quien deberá tomar las políticas necesarias tendientes a no solo asegurar la pernamencía de los que se encuentran privados preventivamente de su libertad en dicho centro, sino, velar por los derechos inherentes a todo ser humano, independientemente de la condición en que se encuentren, en virtud del proceso penal que se les sigue.
Así las cosas, siendo que en el presente caso, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, subsiste a la fecha el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el animo subjetivo de los acusados, para sustraerse del proceso, aunado al hecho que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, que causa un gran daño social, resulta improcedente acordar un arresto domiciliario bajo vigilancia o cuidado de autoridad, así como también, improcedente el cambio de sitio de reclusión ya que este es el único centro con que cuenta el Estado Delta Amacuro, por lo que este Tribunal niega la solicitud de la defensa y acuerda oficiar a los órganos encargados de la seguridad y el orden público regional, a los fines que gestione las políticas pertinentes y necesarias tendientes a garantizar la seguridad, resguardo y correcta administración de dicho centro de reclusión, tendientes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 43 Constitucional.
En virtud de ello y siendo que se encuentran vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación preventiva de libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control y por cuanto no existe en este Estado otro centro de Reclusión distinto al Reten Policial de Guasina en el Estado, lo procedente y ajustado en derecho es negar el cambió de centro de reclusión o el arresto domiciliario bajo vigilancia y cuidado de autoridad, en las condiciones planteadas por al defensa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de de cambió de centreo de reclusión, solicitada por el Defensor Público ABG: EMETERIO RANGEL, en su carácter de defensor de los acusados ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, suficientemente identificado y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la revisión o cambió de Centro de reclusión o el arresto domiciliario bajo vigilancia y cuidado de autoridad, en las condiciones planteadas por al defensa, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, siendo el Reten de Guasina el único Centro de Reclusión con el que cuenta el Estado, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. Oficiar a la Comandancia General del Estado y a la Dirección General de Política, Seguridad Ciudadana y Orden Público, para que como órganos encargados de la administración y seguridad de dicho centro de reclusión, tomen las políticas necesarias y pertinentes tendientes a garantizar la integridad física de los ciudadanos que se encuentran allí privados preventivamente de su libertad. Oficiar al SUB/COM. (PD) Abg. Parra Tiburcio José, Director de la Sala de Retención y Resguardo del Estado Delta Amacuro, para que a través de su superior jerárquico coordinen las políticas necesarias para garantizar la seguridad en el retén, por cuanto este es el único centro de reclusión con que cuenta el Estado. Librar lo conducente.-

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARI0

ABG. ANGEL SARABIA