REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000254
ASUNTO : YP01-P-2010-000254

RESOLUCION N° 120-2010

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNA

LA JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tupita.
SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: AGUILERA SANCHEZ FELIX ENRIQUE, venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, donde nació en fecha 04-02-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en las residencias santos, ubicado en la avenida Guasima, Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad Nro. V-18.674.611, GENESIS MARIAN ESCARLA, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 07/05/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Avenida Guasima, frente al Gimnasio de lucha, al lado de la EFE, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.557.204.
DEFENSOR PRIVADO SOLICITANTE: HITA LINA GUILLIANI DOECKHY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 4.513.038 y V-9.862.962, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 24.265 y 30.496, respectivamente, con domicilio procesal en la carretera nacional sector barrio de Paloma, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfonos 0414-8792673, respectivamente.
ACUSADOS: JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Yeni Navarro (V) y Javier Morales (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132, JOSÉ SANTOS ROMERO BRITO venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-03-1972, de 38 años de edad, hijo de Josefina de Romero (V) y José de los Santos Romero (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.234, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha, teléfono 7212469 y FIGUEREDO GARCÍA FREDDY JOSÉ, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de Rosaura García (V) y Freddy Figueredo (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón Andrés Pérez, a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador , Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano.


Visto y revisado el escrito de presentado por la Defensora Privada Abg. HITA LINA GUILLIANI DOECKHY, quien representa a los acusados JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO y FIGUEREDO GARCÍA FREDDY JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.160.462 y N° V- 19.403.361 respectivamente, en el cual solicita a este Tribunal, la ampliación del régimen de presentaciones de cada ocho (08) días a cada quince o treinta días, todo de conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal, por lo que este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 06 de marzo de 2010, se realizó audiencia de presentación en contra de los ciudadanos JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO, FIGUEREDO GARCÍA FREDDY JOSÉ y JOSÉ SANTOS ROMERO BRITO, titulares de la cedula de identidad N° V-20.160.462, N° V- 19.403.361 N° V- 11.207.234 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de mayo de 2010, se acuerda convocar a las partes a la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo admitiendo el escrito de acusación y las pruebas, así como acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados, de la establecida en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a las víctimas y testigos, presentación de dos de dos personas cada uno con capacidad económica de 30 unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, acordando la apertura a juicio oral y público.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que los acusados ciudadanos JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO y FIGUEREDO GARCÍA FREDDY JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.160.462 y N° V- 19.403.361 respectivamente, consignan junto con la solicitud constancia de estudio y rendimiento en disciplina deportiva, emitido por la UNEFA, núcleo Delta Amacuro.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remite mediante oficio suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo Abg. Gustavo Aguilar, copia del libro de régimen de presentaciones correspondientes a los ciudadanos JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO y FIGUEREDO GARCÍA FREDDY JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.160.462 y N° V- 19.403.361 respectivamente, en el cual indica que están dando cumplimiento al régimen impuesto desde hace más de cinco (05) meses, por lo que este Tribunal considera procedente y conforme a derecho acordar la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones impuesto de cada ocho (8) a cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado Abg. Abg. HITA LINA GUILLIANI DOECKHY, quien representa a los acusados JOSÉ JAVIER MORALES NAVARRO y FIGUEREDO GARCÍA FREDDY JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.160.462 y N° V- 19.403.361 respectivamente, ampliando el régimen de presentaciones de cada ocho (08) días a cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Oficiar a oficina de alguacilazgo, informando la ampliación del régimen de presentaciones. Tercero: Notificar a las partes. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
LA JUEZ UNICA DE JUICIO,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL SARABIA








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