REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000823
ASUNTO : YP01-P-2010-000823


RESOLUCION N° 122-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro..
SECRETARIO: Abg. SAMANDA YEMES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AbG. .NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: SAUL RUBIO GALVIZ.

ACUSADA: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, venezolana, natural de Agua Dulce, Uracoa, Estado Monagas, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.684.555, nacida en fecha 10-01-1976, con 1° año de educación media, hija de Santiago Moreno (v) y Pastora Milano (v), residenciado en Raúl Leoní I, Calle 3 casa s/n pintada de blanco y azul con un aire al frente, Telf. 0416-8973500.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MARIA BERLEN LOPEZ, adscrita a la Defensoría Pública de este Estado.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Visto la solicitud consignado por la Defensa Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quien representa a la ciudadana CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, plenamente identificada, por ante este Tribunal, en el cual solicita a su favor, el examen y revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una menos gravosa, en razón del estado de salud que presenta, este Tribunal previo a decidir, fijó audiencia especial, la cual se difirió en dos oportunidades, por lo cual acordó decidir por auto separado, garantizando así una justicia oportuna y expedida, sin dilaciones indebidas, y hace las siguientes consideraciones:

En fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), se celebró audiencia de presentación, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, titular de la cédula de identidad N° V 13.684.555, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBIO GALVIS SAUL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal de Control, que estaban los extremos de ley señalados en el referido artículo, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de la imputada en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad y las persona, por cuanto estuvo en peligro la vida de la presunta victima ciudadano RUBIO GALVIZ SAUL, lo cual constituye un delito de orden publico, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establece artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.

Así mismo, se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010) , se celebró la audiencia preliminar, en la cual una vez escuchados los alegatos de las partes se acordó el pase a juicio oral y público, de conformidad con los artículos 330 y 331 del texto adjetivo penal, admitiendo la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana imputada CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, titular de la cédula de identidad N° V 13.684.555, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBIO GALVIS SAUL, manteniendo la medida de coerción impuesta.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Así las cosas, esta Juzgadora, observa que la acusada se encuentra privada preventivamente de su libertad desde 24-06-2010 hasta la presente fecha, es decir, casi cinco (05) meses, por lo que conforme a la norma antes indicada es procedente el examen y revisión de la medida impuesta, solicitada por al Defensa Pública, quién alega que el estado de salud de su representada a desmejorado, consignando reconocimiento médico legal al folio 94 de la única pieza del asunto, practicado en fecha 09 de septiembre de 2010, por el Dr. Carlos Osorio Núñez, experto profesional adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, en el cual se concluye que la acusada presenta: PANGASTRITIS ERITEMATOEROSIVA CON PROBABLES CAMBIOS ATROFICOS EN CUERPO Y FONDO, DUODENITIS ERITEMTOSA LEVE y ESOFAITIS.

Observa esta Juzgadora, que según el examen o reconocimiento médico legal realizado a la acusada de autos, la misma padece una enfermedad gástrica de carácter leve, según lo señala el referido reconocimiento, como son PANGASTRITIS ERITEMATOEROSIVA CON PROBABLES CAMBIOS ATROFICOS EN CUERPO Y FONDO, DUODENITIS ERITEMTOSA LEVE y ESOFAITIS, padecimiento estos que requieren de un tratamiento con especialista en la materia incluso de carácter ambulatorio, ya que no representan una enfermedad Terminal y mucho menos contagiosa, que requieren de tratamiento médico adecuado, por lo que este Tribunal considera que en ese tipo de padecimiento, si bien es cierto, que requiere tratamiento médico, el mismo puede ser garantizado por este Juzgado, previa solicitud de traslado de la acusada al Centro Hospitalario, a los fines que reciba la atención medica especializada que su caso requiera, con las debidas seguridades, garantizando así el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que a la presente fecha las circunstancias que dieron origen a al imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada subsisten, como son una presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena posible a aplicar, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión, considerando el daño causado, ya que estamos ante la presunta comisión de un tipo penal pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la integridad física y psicológica de la víctima, considerando el peligro de obstaculización, por cuanto si bien es cierto, la investigación culmino, estamos en la etapa de juicio oral y público, siendo necesario garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 en sus numerales 2°,3° parágrafo primero y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho negar la sustitución de la medida decretada en la persona de la acusada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; así mismo estima este Tribunal que el tratamiento médico que requiera la acusada, puede ser garantizado, previa solicitud de traslado al Centro Hospitalario a los fines que reciba la atención medica especializada, con las debidas seguridades, garantizando así el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional; como deber del Estado venezolano, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la salud y a la asistencia social. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ UNICA DE JUICIO,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL SARABIA