REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000731
ASUNTO : YP01-P-2009-000731
RESOLUCION N° 124-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Única de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSATA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: WIILLIAM JOSE VELAZQUEZ VELAZQUEZ (OCCISO)
ACUSADO: JOSE GREGORIO YISTE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 24.580.044.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 458 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal venezolano vigente.
DEFENSOR: Defensor Público Primero Penal Abg. EMETERIPO RANGEL.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel a favor del acusado JOSE GREGORIO YISTE DIAZ, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano JOSE GREGORIO YISTE DIAZ, plenamente identificado, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de septiembre de 2009, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 458 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal venezolano vigente, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ese entonces el Juzgado de Control que se encontraba plenamente acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con los elementos de convicción presentados para ese entonces por el titular de la acción penal. Así mismo, la presunción razonable de fuga y peligro de obstaculización, considerando la pena posible a aplicar, en el caso del delito de Homicidio Calificado, la cual supera en su límite máximo los diez años, la grave sospecha que el imputado pueda incidir en la investigación y la magnitud del daño causado, la cual se materializo con la extinción de una vida humana de manera violenta, derecho este de rango Constitucional.
En fecha 26 de enero de 2010, una vez presentada formal acusación por parte del titular de la acción penal, se celebró audiencia preliminar, acordando admitir el escrito acusatorio en relación a los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 458 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal venezolano vigente, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por considerarla necesaria para garantizar las resultas del proceso, dada la presunción razonable de fuga, entendida esta por la penalidad eventualmente aplicable que pudiera resultar en la definitiva.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el presente caso, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante la presunta comisión de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 458 en relación con el artículo 80, delitos de gran entidad, por la pena posible a aplicar en su límite máximo, que excede con holgura el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la presunción razonable de peligro de fuga; magnitud de daño causado, en virtud que se trata de la perdida de una vida humana de manera violenta, aunado al peligro de obstaculización, siendo que estamos en la etapa del juicio oral y público, siendo necesario garantizar las resultas del proceso penal, hasta sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Emeterio Rangel, en su carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO YISTE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 24.580.044 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO