REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000884
ASUNTO : YP01-P-2009-000884


RESOLUCION N° 125-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Única de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO (OCCISO)
ACUSADO: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.645.697.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente.
DEFENSOR: Defensor Público Primero Penal Abg. EMETERIPO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel a favor del acusado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, plenamente identificado, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de octubre de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ese entonces el Juzgado de Control elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho investigado, así mismo, la presunción razonable de fuga, considerando la pena posible a aplicar, en el caso del delito de gran entidad, la cual supera en su límite máximo los diez años y la magnitud del daño causado.

En fecha 23 de enero de 2010, una vez presentada formal acusación por parte del titular de la acción penal, se celebró audiencia preliminar, acordando admitir el escrito acusatorio en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por considerarla necesaria para garantizar las resultas del juicio oral y público.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el presente caso, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, delito de gran entidad, por la pena posible a aplicar en su límite máximo, que excede con holgura el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la presunción razonable de peligro de fuga; magnitud de daño causado, en virtud de la pena posible a aplicar, la cual pudiera influir en el animo subjetivo del acusado, así mismo que se trata de la perdida de una vida humana de manera violenta, aunado al peligro de obstaculización, siendo que estamos en la etapa del juicio oral y público, siendo necesario garantizar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad, hasta sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Emeterio Rangel, en su carácter de defensor del acusado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.645.697 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO