REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000219
ASUNTO : YP01-P-2009-000219

Resolución N° 110-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro..
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS:.JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento, 08-08-1982, hijo de Oleida Vicent y padre (Desconocido) (d), Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero “Rotativa de la Alcaldía Municipio Tucupita”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal detrás del Ambulatorio, casa N° S/N, Telef. 0287-7215996.
VICTIMAS: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, venezolana de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.139.653, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 14-02-1982, hijo de Dominga González y José Rafael Lozada, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Trabajadora de Oficios del Hogar, Estado Civil: Soltera, Domicilio Delta Ven, Calle la Flores, casa N° 03, Telef. 0416-5906296, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista y sanci0onada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL, Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

Visto el escrito consignado por el Defensor Público ABG: EMETERIO RANGEL, quien representa al acusado JOVANNI JOSE VICENT, plenamente identificado, por ante este Tribunal, en el cual solicita a su favor, el examen y revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue de una menos gravosa, en virtud que el mismo requiere ser intervenido quirúrgicamente y un tratamiento post- operatorio, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Marzo del año 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT, OSWALDO JOSE PALOMO y JOSE MANUEL MARQUEZ, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de mayo de 2009, el titular d e la acción penal presentó formal acusación, en contra de los acusados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal venezolano vigente, celebrando en fecha 12 de agosto de 2009, la audiencia preliminar, admitiendo la acusación presentada, las pruebas promovidas y ordenando el enjuiciamiento de los acusados, acordando mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Así las cosas, esta Juzgadora, observa que el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° , parágrafo primero, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a la fecha no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la referida medida, como son la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, quienes fueron acusados por un delito de gran entidad, que prevé una penalidad de más de diez años de prisión, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una presunción razonable de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en este caso en particular, dicha circunstancia pudiera influir en el animo subjetivo del mismo, para sustraerse del proceso, aunado a que estamos en presencia de un concurso real de delitos, en el cual se afecta una pluralidad de bienes jurídicos.

En cuanto al planteamiento de la defensa en relación al estado de salud que padece el acusado, quien tiene que ser intervenido quirúrgicamente y atención médica ambulatoria, por lo que solicita se le acuerde un arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con le artículo 256 numeral 2° del texto adjetivo penal, estima este Tribunal que aun cuando las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado; es un deber del Estado venezolano, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional, por lo que esta Juzgadora en el momento que así sea requerido por el afectado, ordenará su traslado al Centro Hospitalario de esta ciudad, a los fines que reciba la atención medica especializada que su caso requiera, con las debidas seguridades, debiendo la defensa pública consignar el respectivo informe del médico especialista, donde indique el día que será intervenido y cuantos días requiere de tratamiento pos-operatoria, que garantice su recuperación.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que a la presente fecha las circunstancias que dieron origen a al imposición de la referida medida ello subsisten, como es el peligro de fuga y de obstaculización, la pena posible a aplicar y el daño causado, considerando procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel a favor del acusado JOVANNI JOSE VICENT, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, así mismo estima este Tribunal que es un deber del Estado venezolano, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional, por lo que en el momento que así sea requerido por el afectado, ordenará su traslado al Centro Hospitalario de esta ciudad, a los fines que reciba la atención medica especializada que su caso requiera, con las debidas seguridades, debiendo la defensa pública consignar el respectivo informe del médico especialista, donde indique el día que será intervenido quirúrgicamente y cuantos días requiere de tratamiento pos-operatorio, que garantice su recuperación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ UNICA DE JUICIO,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS CARABALLO