REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000948
ASUNTO : YP01-P-2006-000948
RESOLUCION No. 312.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: JOSÉ JULIO MARCANO, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de NICOLAS MARCANO y AQUILINA GARCÍA, residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de Profesión Indefinida.
DEFENSA: DAYSY MILLAN, Defensora Pública.
DELIOTO: HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSÉ JULIO MARCANO, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de NICOLAS MARCANO y AQUILINA GARCÍA, residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de Profesión Indefinida; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en el presente asunto que el ciudadano: JOSÉ JULIO MARCANO, fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 30 de Junio 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal.
En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal realizó cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita que el ciudadano JOSÉ JULIO MARCANO, está detenido desde el día 17-11-06, hasta la actualidad.
La condena impuesta al penado finalizara el día 17-11-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 17-05-09.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 17-03-10.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 17-07-13.
El CONFINAMIENTO le procede a partir del día 17-05-14
En este sentido, observa el Tribunal que se recibió de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, que riela en la causa, las resultas del Informe Técnico practicado al penado JOSÉ JULIO MARCANO, suscrito por el Equipo Técnico integrado por la Licda. JOHNNDITH VILLALOBOS, Trabajadora Social Doribel Abache, abogada, y Mrucarmen Millan, Psicologo Clínico, funcionarias adscritas a la Unidad Técnica del Estado Monagas en el cual entre otras cosas destacan, que:
“… CONCLUSIÓN: se considera de pronostico FAVORABLE…”.
En el presente caso se considera al penado JOSÉ JULIO MARCANO, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al RÉGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico del comportamiento a futuro emitido por el equipo técnico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio.
En fecha 27 de Octubre de 2010, fue debidamente juramentado el ciudadano: JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS, venezolano, de 43 años de edad, casado, de profesión antropólogo, titular de la cedula de identidad No. 8.799.820, adscrito a la Coordinación Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, a fin de practicar estudio antropológico al penado JOSE JULIO MARCANO, en el día de hoy fue consignada la copia del referido estudio recibida vía fax donde el experto concluye que:
“…1) Su concepción e idiosincrasia es de indígena Warao; dado que su proyecto de vida se basa en la autogestión cotidiana del medio (pesca) par garantizar su subsistencia y la de su grupo familiar. 2.) Por su tipo de personalidad pudiera verse afectado positiva y negativamente por la fuerza del grupo, al influir el transcurso del tiempo, asi como también si llegara asimilar parcial o totalmente otros modelos de conductas (conducta carcelaria) o si llegara arraigarse a los prestamos culturales, producto del proceso de trasculturización que esta viviendo. 3) Basado en una perspectiva socio antropológico y etnopsiquiatrica, se considera FAVORABLE, siempre y cuando no sea en una sociedad con modelo occidental exclusivo como Maturín, Estado Monagas, siendo recomendable la población de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el antropólogo recomienda que el beneficio le sea otorgado por Tucupita Estado Delta Amacuro, sería lo ideal por las condiciones geográficas para que el penado JOSÉ JULIO MARCANO, por ser de raza Warao, pueda desenvolverse y poder subsistir con su ocupación como lo es la pesca. Sin embargo en el referido informe queda claro que fue imposible localizar al grupo familiar aunado que en este Estado no se cuenta con Delegados de Prueba que puedan supervisar el cumplimiento del régimen abierto. Acordar el beneficio este municipio sería dejar al penado sin control alguno por parte del Estado, desnaturalizando de esta manera el beneficio del régimen abierto.
A diferencia del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se cuenta con los delegados de pruebas y el penado podría avanzar progresivamente en la incorporación a la sociedad, sin que se ponga en riesgo la preservación de la cultura y cosmovisión indígena, por cuanto el penado JOSÉ JULIO MARCANO, lamentablemente ya está trasculturizado, sin embargo se le debe tener especial consideración a fin de evitar mayor trauma en el proceso de transformación total.
De tal manera que el penado JOSÉ JULIO MARCANO, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
Presentarse por ante la sede de este Tribunal cuando así le sea requerido. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad y cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.
Por ser este Estado una región básicamente de la Etnia Warao, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda oficiar al Instituto Regional del Indígena del Estado Delta Amacuro, notificándole la decisión dictada por este Tribunal, a los fines de que se tome debida nota, respecto a la situación jurídica del penado JOSÉ JULIO MARCANO, y se estudie la posibilidad de la creación en este Estado de un centro especializado para atender a los penados indígenas que gocen de los beneficios procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ JULIO MARCANO, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Monagas La Pica. Ofíciese al Instituto Regional del Indígena del Estado Delta Amacuro, notificándole la decisión dictada por este Tribunal, a los fines de que se tome debida nota, respecto a la situación jurídica del penado JOSÉ JULIO MARCANO, y se estudie la posibilidad de la creación en este Estado de un centro especializado para atender a los penados indígenas que gocen de los beneficios procesales. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Oriental, con sede en el Estado Monagas, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumplirá la Medida acordada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA