REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000019
ASUNTO : YJ01-X-2005-000010
RESOLUCION No. 314.
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Penado; ALEJANDRO CELSO BARRAZA
Víctima: MANUEL ANTONIO VIERA.
Defensor Público: Abg. EMETERIO RANGEL.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8| en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Pena: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado ALEJANDRO CELSO BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.425, fue condenado por sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8| en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de Manuel Antonio Viera.
En fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Este Juzgado de Ejecución, en fecha 22 de Abril de 2008, acordó como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un año como régimen de prueba.
El tribunal, impuso al penado ALEJANDRO CELSO BARRAZA, la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba, en la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 08 de Guarenas, Estado Miranda, ubicada en Centro Comercial Miranda Piso N° 01, Local C-1, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-3622310, quien ejercerá la supervisión y vigilancia del penado de autos.
En esa misma fecha el Tribunal acordó la citación del penado de autos, a los fines de imponerlo del contenido de la referida decisión y del deber en que se encontraba de cumplir las mencionadas condiciones y en especial de comparecer ante su respectiva delegada de prueba, con la frecuencia que este o esta le indique, sin embargo tal imposición nunca se llevó a cabo, de tal manera que el penado no fue impuesto de la obligación de acudir a la Unidad Técnica, en ese sentido no quedó asentado que el mimo haya tenido concomiendo de esa obligación.
El penado no es que haya querido incumplir con sus obligaciones, por cuanto si se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barlovento Estado Miranda, tal como consta en la comunicación emanada de la Coordinación Judicial de ese Circuito, donde queda claro que el penado cumplió desde el 16 de Febrero de 2006, hasta el 16 de Agosto de 2010, el régimen de presentaciones, es decir cumplió un tiempo superior, ya que el régimen de prueba era pon un año y el penado se presentó por mas de cuatro años.
La referida Unidad Técnica, ha solicitado la revocatoria del beneficio otorgado al penado, por cuanto éste no nunca se ha presentado por ante esa unidad, este juzgador considera improcedente tal solicitud, por cuanto el Tribunal en aquella oportunidad de ningún modo lo impuso de tal obligación.
El penado se presentó fue por ante el Circuito Judicial Penal de Guarenas, por cuanto el mismo lo solicitó en fecha 27 de marzo de 2008, y así lo decretó el Tribunal, no porque se lo hayan impuesto.
El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad
El Tribunal ha verificado que el penado durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; según la comunicación enviada por el Coordinador Judicial, se evidencia que el penado cumplió con el régimen de presentaciones, no se evidencia que curse algún otro asunto donde el penado aparezca como imputado bien sea por la comisión de un delito o falta, el mismo ha comparecido por ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta de los penados, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado ALEJANDRO CELSO BARRAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado ALEJANDRO CELSO BARRAZA, antes identificado; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8| en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de Manuel Antonio Viera; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 y 497 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. En lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 08 de Guarenas, Estado Miranda, ubicada en Centro Comercial Miranda Piso N° 01, Local C-1, Guarenas, Estado Miranda. Publíquese, Registrase, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA