REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000086
ASUNTO : YP01-P-2004-000040



RESOLUCION No. 316.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de sentencias.
VÍCTIMAS: JOYERIA LA ORQUIDEA, ELVIS DIOMAR CARRION SIFONTES.
PENADO: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Virgilia Urbana Carrasquel y Onorio Antonio Garrido Zambrano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547.
ABOGADA DEFENSORA: Abg. DAYSI MILLAN, Defensora pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
PENA: 18 años y 06 meses de presidio.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, oficio 5062, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, suscrito por el ciudadano EDUARDO BRACHO MARRERO, Director de la referida penitenciaria, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Virgilia Urbana Carrasquel y Onorio Antonio Garrido Zambrano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547.

Los miembros de la Junta precisan que se encuentran llenos los requisitos de ley para que el precitado ciudadano pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, a cumplir la pena de 18 años y 06 meses de presidio, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Ahora bien, según acta levantada en fecha 04 de Octubre de 2010, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

Consta en autos que el Director del Reten Policial de Guasina, presentó constancia de trabajo donde se evidencia que el penado trabajo en el Reten Policial de Guasina desde el 14-07-2008, hasta el día 13-07-10, desempeñándose en el mantenimiento de las áreas del reten, en un horario comprendido desde las 07:00 hasta las hasta las 11:00 de la mañana y desde la 01:00 hasta las 5:00 de la tarde.

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida el penado: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Reten Policial de Guasina, pues denota las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento y limpieza de las áreas verdes internas del recinto carcelario, cumpliendo con las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, en reunión realizada por sus miembros el día 04 de Octubre de 2010, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL.

Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado laboró 01 año, 11 meses y 29 días, para una redención de 11 meses y 30 días.

En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 11 meses y 30 días de acuerdo al cálculo antes realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le impuso el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, impuso al penado: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, en un tiempo de 11 meses y 30 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




LA SECRETARIA,


ABOG. OLEIDA URQUIA