REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000073
ASUNTO : YP01-P-2010-000073
RESOLUCION No. 323.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL.
PENADO: RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.045.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: 03 años y 06 meses de prisión .
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD..



Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el penado RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.045; a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos RICHARD JOSE LEON, fue condenado por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 6 de Julio de 2010, a cumplir una pena de 03 años y 06 meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”


De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de la pena impuesta, oferta de trabajo, entre otros, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado RICHARD JOSE LEON, alcanzó un pronostico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tales requisitos deben ser concurrentes, para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado RICHARD JOSE LEON.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos RICHARD JOSE LEON, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes y al penado de autos. Se acuerda librar oficio a la Dirección de Servicios Penitenciarios Dirección de Traslado del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se asigne cupo al penado en el Internado Judicial de Monagas La Pica. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON





LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA