REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000544
ASUNTO : YP01-P-2009-000544


RESOLUCION No. 292.-
TRIBUNAL: UNICO DE EJECUCION
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: JAVIER ALVAREZ
PENADOS: DIAZ AGUILERA NERKYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.124, domiciliado en el barrio san Juan calle principal y casa sin número del sector san Rafael, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad numero11.208.653 y RAMIREZ NATERA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.084.892, domiciliado en la calle el cementerio del sector san Rafael, Municipio Tucupita de este Estado.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico lícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DAVID AUMAITRE.
DEFENSA: Abg. DAYSY PINTO, Defensora Pública.



Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por los ciudadanos: DIAZ AGUILERA NERKYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.124, domiciliado en el barrio san Juan calle principal y casa sin número del sector san Rafael, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad numero11.208.653 y RAMIREZ NATERA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.084.892, domiciliado en la calle el cementerio del sector san Rafael, Municipio Tucupita de este Estado; en la cual requieren el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

Los penados: DIAZ AGUILERA NERKYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.124, domiciliado en el barrio san Juan calle principal y casa sin número del sector san Rafael, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad numero11.208.653 y RAMIREZ NATERA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.084.892, domiciliado en la calle el cementerio del sector san Rafael, Municipio Tucupita de este Estado, fueron condenados por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Marzo de 2010, a cumplir la pena de 01 año y 04 meses de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico lícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Aunado a ello el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”

Hoy la nueva Ley de Drogas, en el artículo 177, recoge los mismos requisitos establecidos en la derogada ley.


Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que los penados DIAZ AGUILERA NERKYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.124, domiciliado en el barrio san Juan calle principal y casa sin número del sector san Rafael, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad numero11.208.653 y RAMIREZ NATERA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.084.892, domiciliado en la calle el cementerio del sector san Rafael, Municipio Tucupita de este Estado, se comprometieron formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 28 de Julio de 2010, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.

Igualmente cursa en autos constancia de que el ciudadano DIAZ AGUILERA NERKYS JOSE, se desempeña como electricista, realizando distintos trabajos de manera particular, y ha instituciones educativas como lo es el caso a la Unidad Educativa Rosa Mística. Asimismo consta que el penado RAMIREZ NATERA JOSE GREGORIO, también ha presentado constancia de trabajo emitida por la Constructora Roper C.A., Rif J-30928535-1, donde se desempeña como operador de maquinas livianas.


Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley de Drogas, en el artículo 177, recoge los mismos requisitos establecidos en la derogada ley, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado a los penados, DIAZ AGUILERA NERKYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.124, domiciliado en el barrio san Juan calle principal y casa sin número del sector san Rafael, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad numero11.208.653 y RAMIREZ NATERA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.084.892, domiciliado en la calle el cementerio del sector san Rafael, Municipio Tucupita de este Estado, por el lapso de un año, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado los referidos penados a cumplir con las siguientes condiciones:

1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
09- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados: DIAZ AGUILERA NERKYS JOSE y RAMIREZ NATERA JOSE GREGORIO, antes identificados, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de un año, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Regístrese, publíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica para que designe delegado de prueba, anéxese copia certificada de la presente decisión. Por la hora en que se dicta la decisión librese lo ordenado en horas administrativas. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA